Santo Domingo, República Dominicana, 20 de noviembre 2024.-El presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), Trajano Potentini, advirtió al Congreso Nacional, fundamentalmente a los diputados sobre la transgresión a la constitución y la democracia, en que se traduciría la aprobación y modificación a la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, adjudicándose la competencia de los gremios profesionales y otras asociaciones, como recientemente anunciara con bombos y platillos el Senado de la República.

Potentini lamentó que el Senado de la República se haya dejado convencer de los magistrados Camacho, Fernández y Forastieri, autores de la referida modificación con el claro objetivo y ofuscamiento de legitimar el golpe de estado institucional, que pretendieron darle al Colegio de Abogados al agenciarse vía reglamentaria una competencia que en modo alguno responde a su esencia y naturaleza y mucho menos al espíritu y letra de la constitución.

El gremio que agrupa los abogados explicó que ni siquiera para el Poder Legislativo, el más poderoso y representativo de los Poderes Públicos, por lo menos en teoría y dada su amplia representatividad, estaría disponible, la capacidad para legislar apartándose del mandato constitucional y propósitos que limitativamente a nivel de reserva de ley le augura el artículo 214 de la constitución, al disponer y citamos: Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

Trajano Potentini, al participar en el programa Tele-Matutino 11, transmitido por Tele-Sistema, canal 11, fue enfático al asegurar el Tribunal Superior Electoral, es una justicia política, de excepción y especializada, estricta y exclusivamente para los temas de naturaleza democrática y electoral, sobre todo en el marco de los poderes públicos y la constitución, nunca enfocada a lo privado, en consecuencia asumir competencia de los gremios sería un despropósito y las desnaturalización de las relaciones privadas, asociativas e intergremiales.

Para el jurista estaríamos en presencia de un precedente peligroso y antidemocrático para el estado de derecho, con la captura y cooptación del control político sobre los gremios, en un claro atentado a la libertad de asociación. De ahí que le hacemos un llamado a todas las asociaciones, a los fines de hacer causa común en un frente de resistencia para impedir y exigir respeto a la constitución y a las decisiones del Tribunal Constitucional, para que grafiquemos la peligrosidad a lo que nos expondríamos, solo tendríamos que imaginarnos como gremio o asociación independiente ajeno al sector oficial, como nos iría en manos del juzgamiento del magistrado Camacho, cuya carta de presentación lo fuera el conflicto del CARD, abiertamente incompetente e inconstitucional.

Asimismo, el Colegio de Abogados reiteró que se trata de una violación a la constitución y a sentencias del Tribunal Constitucional (TC), citó y remembró la decisión del ultimo interprete de la constitución, cuando en el 2021 declaro inconstitucional las competencias, que el legislador por leyes le había conferido al Tribunal Superior Electoral, al dotarles respetivamente su ley orgánica, la de Régimen Electoral y la Partido Políticos, de la facultad de juzgar los delitos electorales, algo como explicó en su oportunidad el TC,  ajeno a sus facultades y citamos parte de los fundamentos y motivaciones del tribunal (TC/0508/21).

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21). Página 157, numeral 12.1.12. La competencia material de un órgano extra-poder como el Tribunal Superior Electoral constituye, en principio, el marco de actuación para que pueda ejercer sus funciones en los límites predeterminados por la Constitución, esto es, ejerciendo cada función estatal simultáneamente con el legítimo ejercicio de una función constitucional, evitando que las competencias asignadas se desvirtúen de las normas que le disciplinan. Por ello, se ha sostenido, que una característica esencial de los órganos constitucionales es su participación en la dirección política del Estado, en la formación de la voluntad estatal, en la dirección del poder supremo del Estado, en las funciones de dirección y estructuración políticas; o dicho, en otros términos, los órganos constitucionales son partícipes inmediatos en la soberanía a los que está confiada la actividad directa de la acción estatal. De ahí, la importancia de que sus objetivos esenciales sean cumplidos en el marco de la específica distribución de competencias asignadas entre los poderes del Estado y los órganos públicos.

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21). Página 158-160, numerales, 12.1.14. Como bien afirmó este tribunal en la citada sentencia TC/0305/14, los órganos constitucionales reciben directamente de la Constitución el estatus y competencias esenciales que definen su posición institucional en la estructura del Estado, aunque el legislador puede –en los casos permitidos por la Constitución– asignar competencias adicionales para la consecución de sus fines institucionales, pues la distribución competencial –como componente esencial de su estructura orgánica– está determinada por la función que estos realizan en el subsistema político de tomas de decisiones que le vincula con la línea general de acción del Estado.

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21) 12.1.15. Entrando en el caso concreto, el artículo 81 de la Ley núm. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, establece:

Competencia del Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral, sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será el responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte querellante.

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21). 12.1.16. Igualmente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, el legislador también asignó competencia al Tribunal Superior Electoral para conocer las infracciones penales electorales. Su artículo 281 establece:

Competencias en las Infracciones Jurisdiccionales Electorales. El Tribunal Superior Electoral conocerá los delitos y crímenes electorales previstos en esta ley, en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos, cuando sean denunciados por la parte legítimamente afectada, el ministerio público, Junta Central Electoral o las juntas electorales, conforme al reglamento de procedimientos contenciosos electorales.

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21).12.1.17. En el primer supuesto, el legislador de la referida ley núm. 33-18, al establecer que el Tribunal Superior Electoral será responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley… atribuyó funciones adicionales a las establecidas en el artículo 214 de la Constitución, rebasando las competencias originalmente asignadas por el constituyente a un órgano especializado en la administración de la justicia electoral, es decir, a la de juzgar los asuntos contenciosos electorales y los diferendos que surjan a lo interno de las instituciones políticas o entre éstas, competencia que tradicionalmente ha formado parte de las materias atribuidas al Poder Judicial.

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21).12.1.18. Posteriormente, en la Ley núm. 15-19, del Régimen Electoral, el legislador volvió a establecer que el Tribunal Superior Electoral conocerá los delitos y crímenes electorales previstos en esta ley, en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos, asignando otras competencias a las previstas en el artículo 214 de la Constitución, así como reiterando la competencia prevista en el artículo 25 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, para conocer los delitos y crímenes previstos en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos.

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21).12.1.19. Cabe precisar que las competencias asignadas al órgano de justicia electoral están referidas a la materia que la propia Constitución delimitó en el citado artículo 214 de la Constitución, sin remisión para ser ampliadas por el legislador. La competencia material de un órgano constitucional es también concreción del principio democrático y de separación de funciones, en la medida en que dicha atribución viene dada directamente por la Constitución y a través de las leyes reservadas al desarrollo del legislador. En uno u otro caso, el constituyente manifiesta o despliega su función ordenadora de los órganos constitucionales que habrán de cumplir la misión encomendada por la Constitución y dentro del marco estrictamente delimitado por la ley que le rige.

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21).12.1.23. En la especie ha quedado manifiesto que el legislador, al dictar las normas impugnadas, no solo ha desbordado el alcance del artículo 214 de la Constitución, sino también que no existe reserva de ley para ampliar la competencia del Tribunal Superior Electoral para el juzgamiento de las infracciones penales electorales previstas en las leyes núms. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y 15-19, sobre el Régimen Electoral, respectivamente, desdibujando la principal misión constitucional de referido órgano extra-poder.

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21).12.1.25. La ubicación del Tribunal Superior Electoral en el vértice del poder jurisdiccional ha permitido delimitar –en el ámbito jurisprudencial–las específicas funciones que el artículo 214 de la Carta Fundamental ha reservado a este órgano del Estado, en aras de la protección de los derechos que se debaten en ocasión de la participación de los ciudadanos en los procesos democráticos de elección popular. Así lo ha precisado este colegiado, en otras de sus decisiones, (Sentencia TC/0624/18, del diez (10) diciembre del año dos mil dieciocho (2018).) afirmando que:

A la jurisdicción contencioso-electoral compete proteger de manera eficaz el derecho al sufragio (artículo 208 constitucional), es decir, el derecho a elegir y ser elegible (artículo 22.1 constitucional) en el marco del certamen electoral, a través de controles o impugnaciones estrictamente jurisdiccionales frente a los actos y procedimientos electorales taxativamente delimitados por la Constitución y la ley.

(Cita textual de la sentencia TC/0508/21). 12.1.27. En esa línea es dable afirmar que el Tribunal Superior Electoral ha sido dotado por el constituyente de una competencia especial –en materia electoral– que le atribuye funciones específicas como órgano extra-poder, concentrando la delimitada función de juzgar y decidir, en forma definitiva, los asuntos contenciosos electorales y los conflictos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Esta es, y no otra, la concreta asignación de competencia que le ha sido conferida por la Constitución al Tribunal Superior Electoral en la administración de la justicia electoral.

 Finalmente y como puede observarse el constitucional le negó la posibilidad al Tribunal Superior Electoral la competencia de los delitos electorales, dada por leyes, resultando un mayor contrasentido la pretensión de ser competentes para los litigios de los gremios, aún más alejado de su naturaleza, en esa virtud anunciamos que de concretarse el correspondiente despropósito acudiremos a todas instancias posibles, tanto nacionales como internacionales hasta restaurar la legalidad y el respeto del derecho que tienen los gremios a su independencia, fuera del control y manejo de la política.

CARD advierte al congreso sobre inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Superior Electoral en gremios profesionales

DIRECCIÓN DE COMUNICACIONES

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