Criterios jurisprudenciales del Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados de la República Dominicana, organizados por tema. Cada criterio remite a la sentencia de la que procede y al párrafo donde se encuentra.
243 criterios de 43 sentencias
Admisibilidad de la querella y de la acusación27
La acusación de la Fiscalía y la querella del particular son actos distintos; retirada la acusación, el Tribunal debe pronunciarse sobre la querella incorporada al expediente.
«no basta constatar el retiro de la acusación sin pronunciarse sobre el escrito de querella incorporado a la glosa procesal»
El escrito de querella sin firma no es una querella válidamente suscrita y debe rechazarse de oficio; la impresión del nombre bajo la línea de firma no es firma, ni la suple la firma en una ficha de datos separada.
«al carecer ese escrito de firma, no puede ser tenido como una querella válidamente suscrita que sostenga una acusación alternativa o subsidiaria tras el retiro de la acusación de la Fiscalía»
La libertad del abogado para aceptar el patrocinio de un asunto no excluye el control disciplinario sobre la forma en que lo ejerce; no es causa de irrecibibilidad de la querella.
«la libertad de aceptar el patrocinio de un asunto no excluye el control disciplinario sobre la forma en que ese patrocinio se ejerce»
La suficiencia de la prueba es cuestión de fondo y no de admisibilidad; la omisión inicial de notificar la acusación y sus pruebas no causa inadmisibilidad si el querellado conoció su contenido y ejerció su defensa, pues no hubo indefensión.
«la suficiencia de la prueba no es una cuestión de admisibilidad sino de fondo»
La condición profesional o la eventual irregularidad de quien denuncia no condiciona la potestad disciplinaria ni genera inmunidad a favor de los procesados, pues la acción no persigue restituir derechos patrimoniales del querellante sino tutelar institucionalmente el ejercicio ético de la abogacía; no aplica la máxima nemo auditur.
«Una eventual irregularidad atribuible a quien denunció no produce inmunidad disciplinaria a favor de los abogados procesados.»
La falta de objeto es un medio de inadmisión válido en materia disciplinaria (art. 46 de la Ley núm. 834), pero exige circunstancias sobrevenidas que priven de utilidad a la decisión, como un acuerdo de desistimiento aprobado por el órgano competente; las alegaciones que plantean una controversia probatoria atacan el fondo y no configuran falta de objeto.
«incorpora y reconoce la falta de objeto como un medio válido de inadmisión el cual ésta sujeto a la existencia de circunstancias sobrevenidas, que impliquen que la decisión judicial a intervenir no produciría un efecto útil»
La acusación disciplinaria no tiene que ser suscrita personalmente por el Fiscal Nacional; la Ley núm. 3-19 instituye fiscales adjuntos y provinciales con autonomía funcional, y la intervención del fiscal competente para el caso satisface la garantía del debido proceso en la formulación de la acusación.
«la participación de la fiscalía, a través del fiscal competente para el caso, satisface la garantía de debido proceso vinculada a la formulación de la acusación»
El principio non bis in idem es aplicable en sede disciplinaria cuando concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; no se configura frente a una condena civil por litigación temeraria, pues el bien jurídico tutelado en materia disciplinaria es distinto y, conforme al artículo 74 del Código de Ética, la responsabilidad disciplinaria es independiente de la civil y la penal.
«no concurre la triple identidad exigida para la configuración del non bis in ídem, toda vez que la presente acción disciplinaria no tiene por objeto reproducir ni sancionar nuevamente una condena civil por litigación temeraria»
Los medios de inadmisión del artículo 44 de la Ley núm. 834-78 son enunciativos, pero el alegato de que la querella está mal fundada o carece de base legal no constituye medio de inadmisión, pues su examen supone necesariamente un análisis del fondo.
«la inadmisión de la querella por alegadamente estar mal fundada y carecer de base legal resulta improcedente, por cuanto tales planteamientos no atacan el derecho de actuar en justicia, sino que obligan a este colegiado a examinar el mérito mismo de la acción.»
La acusación tramitada con vulneración del debido proceso y del derecho de defensa (plazos insuficientes y falta de notificación documentada) es inadmisible.
«la acusación de que se trata deviene inadmisible, por haberse tramitado con vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa»
La querella es un acto distinto y supletorio de la acusación de la Fiscalía, por lo que, aun declarada inadmisible esta, la querella mantiene activa la acción disciplinaria y debe ser examinada.
«la cual mantiene activa la acción disciplinaria por constituir un acto distinto y supletorio de la acusación formulada por la Fiscalía»
La querella que no contiene una imputación disciplinaria concreta ni individualiza la conducta sancionable, limitándose a pedir el desapoderamiento del abogado y la entrega de documentos, carece de la precisión mínima y debe rechazarse.
«la querella presentada carece de la precisión mínima necesaria para prosperar en sede disciplinaria»
Los medios de inadmisión deben juzgarse con prioridad, pues tienden a eludir el debate al fondo negando a una parte el derecho de actuar; responderlos prioritariamente es una obligación ineludible del Tribunal.
«en la sentencia núm. TDH/010/2025, este Tribunal estableció el precedente con relación a los medios de inadmisión»
La notificación al querellado de la decisión interna de la Junta Directiva de apoderar al Tribunal no es requisito de validez del proceso; si la acusación fue notificada, el querellado citado y asistido por defensa técnica sin demostrar perjuicio, no hay afectación del derecho de defensa ni causal de inadmisibilidad.
«sin exigir la notificación al encausado de la decisión interna de apoderar al Tribunal como requisito de validez del proceso»
Corresponde a la Fiscalía, como órgano acusador, motorizar la acción disciplinaria mediante una pretensión sancionadora concreta y un acto acusatorio conclusivo que delimite hechos, calificación deontológica y medios de prueba; su ausencia impide la continuidad del proceso.
«corresponde a la Fiscalía del Colegio de Abogados motorizar la acción disciplinaria , en su rol de órgano acusador por ante este Tribunal»
En ausencia de una acusación sostenida por el órgano acusador, el Tribunal no puede sustituirlo ni construir de oficio la teoría del caso sin vulnerar el debido proceso, por lo que procede declarar inadmisible la acción y ordenar el archivo definitivo del expediente.
«en ausencia de una acusación sostenida por el órgano acusador, este Tribunal no puede sustituirlo , ni construir de oficio la teoría del caso ni impulsar una persecución disciplinaria sin vulnerar el debido proceso»
Los artículos 74 y 75 del Código de Ética, relativos a la aplicación de las sanciones, no son imputables como faltas a los abogados, pues regulan la consecuencia de una falta comprobada; deben excluirse de oficio de la acusación.
«estos no pueden ser imputables a los miembros del Colegio de Abogados, ya que los mismos han sido redactados como la consecuencia ante la comprobación de una falta»
La imputación del artículo 73 del Código de Ética no puede ser genérica; corresponde a la parte acusadora establecer con especificidad la relación entre el hecho imputado y la sanción pretendida.
«la imputación al artículo 73 del Código de Ética, no puede ser genérica, por cuanto dicha norma tipifica conductas y posibles sanciones, que deben presentarse con especificidad respecto al querellado»
En aplicación del artículo 46 de la Ley núm. 834-78, la falta de objeto es un medio de inadmisión válido en materia disciplinaria, sujeto a la existencia de circunstancias sobrevenidas que hagan que la decisión no produzca efecto útil por haber desaparecido la causa o el interés que originó la acción.
«incorpora y reconoce la falta de objeto como un medio válido de inadmisión el cual esta sujeto a la existencia de circunstancias sobrevenidas»
Ningún texto exige que la acusación disciplinaria sea suscrita personalmente por el Fiscal Nacional; la intervención de la Fiscalía a través de un fiscal adjunto o provincial competente satisface la garantía del debido proceso en la formulación de la acusación.
«sin que se desprenda de ningún texto legal la exigencia de que la acusación disciplinaria sea necesariamente suscrita de manera personal por el titular del cargo de Fiscal Nacional»
La cita errónea de la derogada Ley núm. 91-83 en la querella no la hace inadmisible cuando las faltas se fundamentan en el Código de Ética, cuya aplicación ordena el artículo 116 de la Ley núm. 3-19; se trata de un error material que no debe impedir el conocimiento del fondo.
«la errata en la cita de la Ley núm. 91 – 83 no invalida la persecución de las faltas éticas debidamente descritas y fundamentadas en el Código de Ética»
Los medios de inadmisión, entre ellos la prescripción, deben ser juzgados con prioridad y antes del fondo, pues tienden a declarar inadmisible al adversario sin examen del fondo, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
«constituye una obligación ineludible responder prioritariamente las inadmisibilidades presentadas por las partes»
La remisión de causas conocidas por los jueces ordinarios no sustituye la acusación: la determinación precisa de los hechos, su calificación jurídica y la pretensión sancionatoria corresponden a la Fiscalía mediante acusación formal, y el Tribunal, por imparcialidad, no puede asumir el rol acusador.
«en vista de la imparcialidad que rige a este colegiado no puede asumir el rol acusador ni imponer consecuencias disciplinarias sin acusación válida»
Los medios de inadmisión del artículo 44 de la Ley núm. 834 son enunciativos, pero el artículo 1315 del Código Civil no puede fundar una inadmisibilidad, pues regula la carga de la prueba y su aplicación exige examinar el fondo; la falta o insuficiencia de pruebas no es causal que impida el derecho de actuar.
«Por tanto, la falta o insuficiencia de pruebas no puede utilizarse como una causal que impida el ejercicio del derecho de actuar en justicia como sí lo serían la falta de calidad, la falta de interés o la prescripción.»
La Fiscalía del Colegio carece de calidad para someter directamente al Tribunal una querella o acusación disciplinaria sin autorización de la Junta Directiva Nacional, directamente o a través de su Presidente o persona delegada, pues el apoderamiento es atribución exclusiva de la Junta (art. 21 de la Ley núm. 3-19).
«al interponer la querella disciplinaria directamente sin contar con la autorización de la Junta Directiva, sea directamente o a través de su Presidente, la Fiscalía desbordó los límites de su competencia»
La ausencia de autorización de la Junta Directiva constituye un medio de inadmisión de orden público que impide conocer el fondo y puede ser suplido de oficio, sin necesidad de justificar agravio (arts. 44 y siguientes de la Ley núm. 834-78).
«la ausencia de autorización constituye un medio de inadmisión que afecta la querella e impide al Tribunal conocer del fondo de la acción disciplinaria»
Procede rechazar el medio de inadmisión cuyos fundamentos exigen conocer el fondo del caso, pues la inadmisibilidad persigue precisamente evitar el examen del fondo.
«por su naturaleza la inadmisión persigue el no conocimiento del fondo y en este caso, los motivos arguidos por el querellado requiere el conocimiento del caso para poder fundar la decisión»
Competencia y apoderamiento27
Mientras no venza el plazo de un año por el que la Sentencia TC/0129/26 difirió los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos 73 a 77 del Decreto núm. 1290 y del artículo 116 de la Ley núm. 3-19 —plazo que no corre respecto del Colegio mientras no le sea notificada—, el régimen sancionador conserva eficacia transitoria y se aplica con interpretación estricta.
«por mandato expreso del Tribunal Constitucional, el régimen sancionador del Código de Ética conserva eficacia transitoria, la cual este Tribunal aplicará con interpretación estricta y con sujeción a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad»
Tras la Sentencia TC/0331/26, el Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional es el único órgano disciplinario del Colegio, con competencia nacional, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional.
«Mediante la Sentencia TC/0331/26, el Tribunal Constitucional dispuso que subsiste únicamente el Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional como órgano disciplinario del Colegio.»
Conforme al artículo 15 de la Ley núm. 302-64, las violaciones a dicha ley sobre honorarios generan responsabilidad disciplinaria, y el Tribunal Disciplinario de Honor es competente para conocer imputaciones fundadas en ellas.
«es competente para conocer imputaciones disciplinarias sustentadas en transgresiones a la Ley núm. 302 – 64 relativas a honorarios profesionales.»
La competencia es una cuestión de orden público que el Tribunal puede ponderar de manera previa y oficiosa, en cámara de consejo, antes de cualquier actuación sobre el fondo e incluso antes de citar a las partes.
«decidio ponderar y evaluar, de manera previa y oficiosa, su competencia para conocer la acusación disciplinaria sometida a su consideración, por tratarse de una cuestión de orden público que debe ser examinada antes de cualquier actuación sobre el fondo»
La potestad disciplinaria sobre los jueces del Poder Judicial corresponde constitucionalmente al Consejo del Poder Judicial (Constitución y Ley núm. 28-11); esa reserva no puede ser desconocida por una ley ordinaria ni por una interpretación expansiva de la competencia de un órgano gremial.
«la reserva disciplinaria del Consejo del Poder Judicial tiene fundamento constitucional y no puede ser desconocida por una ley ordinaria ni por una interpretación expansiva de la competencia disciplinaria de un órgano gremial o profesional»
Aunque los jueces están sujetos a la Ley núm. 3-19 como profesionales del Derecho y destinatarios de deberes de control del ejercicio ilegal de la abogacía (arts. 93, 101, 121 y 123), el Tribunal Disciplinario de Honor carece de competencia para conocer el fondo y sancionarlos por actuaciones realizadas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
«carece de competencia para conocer el fondo y sancionar disciplinariamente a jueces del Poder Judicial por actuaciones realizadas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales»
La sola invocación de los artículos 121 y 123 de la Ley núm. 3-19 no habilita al Tribunal para conocer de imputaciones contra jueces, ni puede examinar su conducta bajo la forma de comprobación previa, constatación disciplinaria o calificación incidental.
«este Tribunal no puede, bajo la forma de comprobación previa, constatación disciplinaria o calificación incidental, examinar el fondo de la conducta atribuida a los jueces acusados»
Declarada la incompetencia, el Tribunal puede ordenar la remisión institucional del expediente al Consejo del Poder Judicial, remisión que no constituye valoración de fondo, comprobación de hechos ni prejuzga responsabilidad alguna.
«La remisión que se ordena no constituye valoración de fondo, no equivale a comprobación de los hechos, no declara infracción alguna y no prejuzga la responsabilidad disciplinaria de los magistrados señalados»
La incompetencia respecto de los jueces no convalida el ejercicio ilegal de la abogacía ni impide que los órganos del Colegio adopten, en expedientes separados y regularmente apoderados, las medidas correspondientes contra los abogados sometidos a su potestad disciplinaria.
«la remisión tampoco supone convalidar el ejercicio ilegal de la abogacía ni impedir que los órganos competentes del Colegio de Abogados adopten, en expedientes separados y regularmente apoderados, las medidas que correspondan»
Las imputaciones de naturaleza penal (como la estafa del art. 408 del Código Penal) y la responsabilidad civil de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil están fuera de la jurisdicción disciplinaria, por lo que el Tribunal las desatiende al fundamentar su decisión.
«la estafa, tipificada en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, y la responsabilidad civil derivada de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil, constituyen acciones que están fuera de la jurisdicción disciplinaria y escapan al control de este colegiado»
La resolución de apoderamiento de la Junta Directiva Nacional es formalmente válida con la firma conjunta del Presidente y del secretario general (art. 41.7 de la Ley núm. 3-19) y la mayoría exigida por el Estatuto; ni la ley ni el Estatuto imponen una solemnidad de convocatoria a pena de nulidad, y corresponde a quien alega la irregularidad identificar la norma infringida y demostrar cómo su inobservancia afecta el acto.
«constituía carga de la parte querellada identificar la norma concreta que estableciera la formalidad cuya omisión denuncia y, además, demostrar de que manera su inobservancia afectaba la regularidad del acto cuestionado»
Constando en el expediente el acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva apodera al Tribunal, conforme al artículo 83 del Estatuto Orgánico, procede declarar regular y válido el apoderamiento sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
«existiendo en la glosa procesal el acto administrativo de fecha 13 de junio de 2025, que nos apodera, procede que este Tribunal declare regular y válido su apoderamiento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo»
La facultad de apoderar al Tribunal Disciplinario es exclusiva de la Junta Directiva Nacional; el Presidente del Colegio solo puede dictar el acto de apoderamiento con autorización expresa de esta, y la autorización general otorgada por resolución de la Junta para apoderar al Tribunal de las querellas que se presenten constituye un ejercicio delegado y regular de su competencia.
«las referidas resoluciones constituyen un ejercicio delegado y regular de la competencia de la Junta Directiva Nacional, razón por la cual no puede reputarse que, en este proceso, se haya producido la usurpación de funciones ni el vicio de apoderamiento irregular»
Los efectos de una sentencia de amparo que deja sin efecto un apoderamiento del Tribunal se circunscriben al proceso iniciado por el acto anulado y no se extienden, por sí mismos, a otros apoderamientos o procesos derivados de resoluciones posteriores.
«el alcance de esa decisión recae exclusivamente sobre el proceso disciplinario iniciado por la referida Resolución núm. 04 – 2025 – P, sin extenderse, por sí misma, a otros apoderamientos o procesos distintos»
Cuando una sentencia de amparo deja sin efecto el acto de la Junta Directiva que apoderó al Tribunal, este carece de título habilitante para decidir el fondo y, sin poder revisar ni modificar dicha sentencia, debe acatarla y pronunciar su desapoderamiento.
«este órgano carece de título habilitante para continuar conociendo y decidir el fondo sin incurrir en actuación incompatible con el deber de acatamiento de las decisiones jurisdiccionales»
Conforme a los artículos 83 y siguientes del Estatuto Orgánico, el apoderamiento del Tribunal procede por sometimiento de la Junta Directiva, vía Fiscalía, cuando la imputación reviste carácter de seriedad; constando en el expediente el acto administrativo de apoderamiento, el Tribunal lo declara regular y válido sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
«existiendo en la glosa procesal el acto administrativo que apodera a este colegiado, corresponde a este Tribunal declarar regular y válido su apoderamiento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo»
La facultad de apoderar al Tribunal Disciplinario de Honor corresponde a la Junta Directiva Nacional; el Presidente del CARD solo puede dictar el acto de apoderamiento con autorización expresa de esta, en cuyo caso se trata de un ejercicio delegado y regular de esa competencia. Los efectos de una sentencia de amparo que anuló otro apoderamiento son inter partes.
«las referidas resoluciones constituyen un ejercicio delegado y regular de la competencia de la Junta Directiva Nacional»
La facultad de apoderar al Tribunal Disciplinario de Honor es atribución exclusiva de la Junta Directiva Nacional; el Presidente del CARD solo puede dictar el acto de apoderamiento con autorización expresa de esta. Constando en la glosa el acto administrativo que lo autoriza, el apoderamiento es regular y válido, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo.
«la facultad de apoderar al Tribunal Disciplinario de Honor es atribución exclusiva de la Junta Directiva, por lo que el Presidente del CARD solo puede emitir el acto de apoderamiento previa autorización expresa de aquella»
El Tribunal Disciplinario de Honor debe verificar de oficio su competencia antes de conocer el fondo; conforme al artículo 21 de la Ley núm. 3-19 y los artículos 82 y siguientes del Estatuto Orgánico, es competente, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, en razón de la materia, de la persona (abogado matriculado) y del territorio, dado su carácter nacional.
«Todo juez tiene el deber de verificar de oficio su competencia, con independencia de la voluntad de las partes, antes de conocer el fondo del asunto que se le somete a su consideración y fallo»
El deber de respetar la ley (art. 4 del Código de Ética) no convierte toda infracción a la norma positiva en competencia del Tribunal Disciplinario; las imputaciones penales, como la estafa del artículo 405 del Código Penal, corresponden a los tribunales ordinarios, sin perjuicio de que los mismos hechos se sancionen disciplinariamente con independencia del proceso penal (art. 74 del Código de Ética).
«no implica en modo alguno que toda infracción a la norma positiva sea competencia de este colegiado, muy especialmente aquellas para las cuales existen tribunales ordinarios para su juzgamiento»
La facultad de apoderar al Tribunal Disciplinario de Honor es atribución exclusiva de la Junta Directiva Nacional; el Presidente del CARD solo puede emitir el acto de apoderamiento con autorización expresa de ésta, y constando dicha autorización en la glosa el apoderamiento es regular y válido.
«reconoció que la facultad de apoderar al Tribunal Disciplinario de Honor es atribución exclusiva de la Junta Directiva»
El artículo 58, párrafo II, de la Ley núm. 3-19, que dispone la suplencia de los titulares por ausencia, excusa, recusación, impedimento o falta definitiva en los tribunales disciplinarios por distrito judicial, se aplica también al Tribunal Disciplinario de Honor nacional en virtud del principio de unidad de jurisdicción disciplinaria.
«disposición que, aunque referida expresamente a los Tribunales Disciplinarios de Honor por Distrito Judicial, resulta plenamente aplicable al presente órgano disciplinario, conforme al principio de unidad de jurisdicción disciplinaria.»
El proceso disciplinario no tiene carácter penal; las instituciones procesales penales no son transferibles a esta materia y, conforme al artículo 40.17 de la Constitución, la jurisdicción disciplinaria no puede imponer sanciones privativas de libertad ni medidas de coerción personales o reales, que competen exclusivamente al juez penal.
«no tenemos competencia para pronunciar medidas que competen exclusivamente al juez penal, no así al disciplinario»
La jurisdicción disciplinaria no conoce de la constitución en actor civil ni de demandas en daños y perjuicios, pues las sanciones disciplinarias tienen carácter correctivo y las reclamaciones patrimoniales deben reservarse a los tribunales civiles competentes.
«juzgar sobre la responsabilidad civil contractual desde la jurisdicción disciplinaria desnaturalizaría su esencia, la cual se limita a decidir sobre las faltas éticas»
El Tribunal debe verificar de oficio su competencia antes de conocer el fondo; ésta se funda en razón de la materia (presunta violación al Código de Ética), de la persona (abogado matriculado) y del territorio (carácter nacional del Tribunal).
«Como principio general, todo juez tiene el deber de verificar de oficio su competencia, independientemente de la voluntad de las partes, antes de conocer el fondo del asunto que se le somete a su consideración y fallo.»
Todo juez debe verificar de oficio su competencia antes de conocer el fondo, con independencia de la voluntad de las partes. El Tribunal Disciplinario de Honor es competente, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, en razón de la materia (violación al Código de Ética), de la persona (abogado matriculado) y del territorio (carácter nacional), conforme al artículo 21 de la Ley núm. 3-19 y los artículos 82 y siguientes del Estatuto Orgánico.
«Como principio general, todo juez tiene el deber de verificar de oficio su competencia, independientemente de la voluntad de las partes, antes de conocer el fondo del asunto que se le somete a su consideración y fallo»
La excepción de incompetencia propuesta en sede disciplinaria debe motivarse e indicar ante cuál jurisdicción debe llevarse el asunto, conforme al artículo 3 de la Ley núm. 834-78; la mera afirmación de que «no es la vía correspondiente» la hace inadmisible.
«procede declarar inadmisible la excepción de incompetencia por no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 834 – 78»
Deber de diligencia y relación con el cliente7
Viola los artículos 4 y 22 del Código de Ética el abogado que, con un poder para transigir, desistir y recibir sumas pero sin facultad expresa para enajenar (art. 1988 del Código Civil), dispone de los inmuebles de sus clientes sin su firma ni constancia de su consentimiento; la amplitud del poder no lo exime de los deberes de diligencia y lealtad.
«la amplitud de las facultades conferidas en un poder de representación no exime al abogado de su deber de servir al cliente con diligencia y lealtad, ni le autoriza a disponer del patrimonio de sus representados sin su consentimiento.»
Es incompatible con la lealtad debida al cliente que el abogado se asocie con el abogado de la contraparte para disponer de los bienes litigiosos y confíe a este la distribución del precio correspondiente a sus propios representados.
«los intereses de sus representados quedaron sujetos a la gestión de quien representaba el interés contrario en el litigio de partición, posición incompatible con la lealtad debida al cliente»
La aceptación de un encargo mediante la entrega o el pago, aun parcial, de honorarios configura un mandato profesional del que derivan deberes de diligencia, lealtad, continuidad e información; el abogado no puede abandonar el encargo sin causa justificada, y no ejecutarlo tras recibir el pago y la documentación vulnera los artículos 22 y 27 del Código de Ética.
«la práctica de aceptar encargos jurídicos mediante la entrega y/o el pago parcial de honorarios materializa una relación contractual y un mandato profesional (contrato – poder), de la cual se derivan deberes concretos de diligencia, lealtad, continuidad razonable e información hacia el cliente»
El deber de defender con diligencia (art. 4 del Código de Ética) obliga al abogado contratado a ejecutar oportunamente las actuaciones necesarias para cumplir el encargo, con atención y continuidad, y a mantener informado al cliente; solo queda eximido por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, que debe comunicar de inmediato.
«Solo quedara eximido de dicho cumplimiento cuando un caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente acreditado, le impida objetivamente ejecutar lo convenido, situación que deberá comunicar de inmediato y manejar de modo que no se agrave el perjuicio del cliente.»
La aceptación de un encargo mediante el pago total o parcial de honorarios configura un mandato profesional del que derivan deberes de diligencia, lealtad, continuidad razonable e información; el abogado no puede abandonarlo unilateralmente sin causa justificada ni sin adoptar previsiones para evitar perjuicios, lo que se agrava ante plazos preclusivos o de prescripción.
«el abogado no puede, de manera caprichosa y unilateral, rescindir o abandonar el encargo sin causa justificada ni sin adoptar las previsiones necesarias para evitar perjuicios»
Recibir honorarios y los documentos necesarios para instrumentar una demanda sin probar haber realizado actuaciones tendentes a cumplir el mandato constituye, por sí solo, un comportamiento contrario a derecho y a la deontología del abogado.
«este único hecho, por sí mismo, constituye un comportamiento contrario a derecho y pone en entredicho la deontología»
Aunque el abogado puede renunciar a la representación, una vez aceptado el asunto solo debe hacerlo mediando justa causa o fuerza mayor (art. 39 del Código de Ética); la falta de tiempo o las oportunidades profesionales no lo son, y la inacción prolongada sin gestiones demostradas viola los artículos 4 y 22 del Código de Ética.
«una vez aceptado el asunto, el abogado debe procurar y hacer lo posible por no renunciar a menos que no medie una justa causa o un caso de fuerza mayor»
Debido proceso, citaciones y nulidades30
La imparcialidad exige separar las funciones de acusar y juzgar; el Tribunal no puede construir ni sostener una imputación abandonada por la Fiscalía ni convertir en acusación válida una querella sin firma.
«la imparcialidad del Tribunal exige mantener separados los cometidos de acusar y juzgar»
La ausencia de las partes no impide la sustanciación del proceso disciplinario si las notificaciones se realizaron en los plazos previstos; procede pronunciar el defecto contra el querellado debidamente citado que no comparece, conforme al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria.
«la ausencia de las partes no constituye impedimento para la sustanciación del proceso disciplinario, siempre que se hayan realizado las notificaciones correspondientes en los plazos previstos»
Procede pronunciar el defecto contra el querellado debidamente citado que no comparece ni deposita escrito de defensa, como sanción procesal pertinente según el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo.
«pronuncia el defecto contra la parte querellada por ser la sanción procesal pertinente ante la ausencia de una de las partes que ha sido debidamente citada ante el tribunal»
Ante la incomparecencia del querellado legalmente citado procede pronunciar el defecto (art. 149 CPC, supletorio), pero el defecto no implica admisión de los hechos ni releva a la acusación de su carga probatoria, por lo que el Tribunal debe ponderar los escritos de defensa que obren en el expediente.
«El defecto no implica admisión de los hechos ni releva a la acusación de su carga probatoria»
La incomparecencia del querellado no paraliza el procedimiento disciplinario cuando consta citación válida y oportunidad razonable para ejercer la defensa.
«La falta de comparecencia de la parte querellada no paraliza el procedimiento cuando consta citación válida y oportunidad razonable para ejercer defensa.»
La incomparecencia del querellado válidamente citado en plazo suficiente no impide la sustanciación y decisión del proceso disciplinario; procede pronunciar el defecto por falta de comparecer, aplicando supletoriamente el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.
«la presencia de las partes no constituye impedimento para la sustanciación del proceso disciplinario, siempre que se hayan realizado las notificaciones correspondientes en los plazos previstos.»
En virtud del principio iura novit curia y del carácter sui generis y flexible del proceso disciplinario, el Tribunal puede limitar su examen a los artículos invocados que guardan correspondencia material con los hechos probados, sin variar la base fáctica ni agravar la situación del querellado, lo que no constituye una recalificación sorpresiva.
«Esta labor no constituye una recalificación sorpresiva ni una ampliación de la imputación, sino un ejercicio propio de subsunción jurídica, orientado a aplicar la norma ética pertinente a la verdadera fisonomía de los hechos sometidos al debate.»
El plazo de diez días para que el querellado produzca su defensa tras la citación se interpreta y computa en días hábiles, en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa.
«dentro del plazo de diez (10) días, interpretado y computado en días hábiles en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa»
Los plazos por días otorgados al querellado en el procedimiento disciplinario se computan conforme al artículo 20, párrafo I, de la Ley núm. 107-13: desde el día siguiente a la notificación y en días hábiles; el depósito de la acusación con menos días hábiles de los concedidos antes de la audiencia no satisface el plazo de defensa.
«los plazos por días se computan a partir del día siguiente a la publicación o notificación del acto que los comunique y, salvo disposición distinta, se entienden hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados»
La falta de constancia en el expediente de la notificación de la acusación y de la citación ordenadas por el Tribunal no es un defecto formal irrelevante, sino una infracción sustancial generadora de indefensión.
«la omisión de actuaciones esenciales no constituye un mero defecto formal irrelevante, sino una infracción procesal sustancial generadora de indefensión»
Antes de conocer cualquier acción disciplinaria, el Tribunal debe verificar de oficio que el proceso se desarrolle con apego a las garantías del debido proceso (arts. 68 y 69 de la Constitución, Ley núm. 107-13, Estatuto Orgánico y precedentes del Tribunal Constitucional), preservando en igualdad de condiciones el derecho de defensa de todas las partes.
«antes de conocer cualquier acción disciplinaria, este Tribunal esta en el deber de verificar que el proceso se desarrolle con estricto apego a las garantías que integran el debido proceso»
El régimen del Estatuto Orgánico (arts. 83-85), complementado por la Ley núm. 107-13, satisface el debido proceso al exigir notificar al encausado la acusación con indicación clara de los hechos y normas imputados y concederle un plazo razonable de defensa; por ello no procede la inadmisibilidad por falta de formulación precisa de cargos.
«que consagran la obligación de notificar al encausado la acusación disciplinaria que se formule en su contra, indicandole de manera clara los hechos imputados y las normas presuntamente vulneradas»
Conforme al artículo 85 del Estatuto Orgánico, vencido el plazo sin depósito de defensa, el Tribunal queda en aptitud de decidir; la incomparecencia del querellado no impide la sustanciación del proceso siempre que las notificaciones se hayan hecho en los plazos previstos, y procede pronunciar el defecto como sanción procesal (art. 149 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria).
«la incomparecencia de la querellada no constituye un impedimento para la sustanciación del proceso disciplinario siempre y cuando se hayan realizado las notificaciones en los plazos previstos»
El escrito de defensa depositado por el querellado que no es sostenido ni oralizado en audiencia no se pondera como conclusiones, pues el Tribunal no puede decidir medios, inadmisiones o excepciones que no hayan sido sometidos al debate contradictorio, en garantía de la igualdad de armas (art. 69.4 de la Constitución).
«el Tribunal no puede conocer ni decidir sobre los medios planteados en dicho escrito — incluyendo inadmisiones y excepciones — sin que hayan sido sometidos al debate contradictorio, pues ello privaría a la Fiscalía y al querellante de la posibilidad real de conocerlos y contradecirlos.»
Cuando el alguacil hace constar que el requerido no tiene domicilio conocido, debe emplazar conforme al artículo 69, inciso 7, del Código de Procedimiento Civil (fijación en la puerta del tribunal que conoce la acción y copia al fiscal); el acto que invoca ese supuesto pero aplica el procedimiento de la negativa de firma es contradictorio y afecta la validez de la convocatoria.
«el acto se contradice a sí mismo en cuanto al procedimiento a seguir, toda vez que reconoce la aplicación del 69 inciso 7 “domicilio desconocido” y aplica, de hecho, el instituido en el presupuesto»
El plazo para que el querellado prepare su defensa es de orden público; aunque el artículo 84 del Estatuto Orgánico habla de un plazo «no mayor de diez (10) días», en virtud del principio pro homine debe prevalecer su función de garantía, por lo que citar con menor antelación, en contexto de domicilio incierto, no satisface el plazo razonable.
«en caso de duda debe prevalecer su función de garantía a favor del querellado»
La falta de notificación regular del querellado impide conocer de la acción disciplinaria y justifica declarar de oficio la nulidad del acto de emplazamiento.
«la falta de notificación regular por parte del querellante imposibilita que el órgano juzgador pueda conocer de la acción disciplinaria ya que constituiría una flagrante violación al debido proceso»
En un expediente con pluralidad de imputados, la Fiscalía debe otorgar a todos el mismo tratamiento en la fase investigativa; omitir la convocatoria de uno de ellos viola el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad de trato, y conduce a la inadmisibilidad de la acción respecto de este.
«al tratarse de un expediente con pluralidad de acusados, la Fiscalía estaba obligada a otorgarle el mismo tratamiento»
No se vulnera el derecho de defensa cuando la calificación de las faltas contenida en la opinión de la Fiscalía, debidamente notificada al querellado, coincide con la presentada en la acusación.
«calificó la falta disciplinaria en artículos 1, 2, 3, 4, 14, 23 y 26 ; siendo estos los mismos que se presentaron en la acusación»
Conforme a la máxima de que no hay nulidad sin texto, la no presentación de la acusación en el plazo otorgado a la Fiscalía no acarrea por sí sola la nulidad del procedimiento, al no tratarse de un plazo fatal o preclusivo insusceptible de reposición.
«la no presentación de la acusación en el plazo otorgado por el Presidente del Colegio de Abogados a la Fiscalía, no acarrea por sí sola la nulidad del procedimiento, al no tratarse de un plazo fatal o preclusivo»
En las acciones disciplinarias remitidas por órganos del Poder Judicial, el Tribunal verifica que se hayan observado las garantías mínimas de la Constitución, la Ley núm. 3-19 y el Estatuto Orgánico, en particular la convocatoria del querellado conforme al artículo 84 del Estatuto.
«este colegiado sentó jurisprudencia sobre la tramitación y observancia del debido proceso en los casos de acciones disciplinarias que sean remitidas por los órganos del Poder Judicial»
Cuando el querellante no es abogado, el Tribunal puede aplicar las normas del Código de Ética y del Estatuto Orgánico que estime pertinentes aunque no hayan sido invocadas (da mihi factum, dabo tibi ius); sin embargo, toda variación de la calificación que implique cambio en la sanción o perjuicio debe ponerse previamente en conocimiento del querellado.
«debe ponerse en conocimiento del querellado toda variación que implique un cambio en la sanción a imponer o que le genere un perjuicio»
Conforme al artículo 85 del Estatuto Orgánico, la incomparecencia de las partes no impide la sustanciación del proceso disciplinario, siempre que las notificaciones se hayan realizado en los plazos previstos; recibida la defensa o vencido el plazo, el Tribunal queda en aptitud de decidir.
«la presencia de las partes no es un impedimento para la sustanciación del proceso disciplinario siempre y cuando se hayan realizado las notificaciones en los plazos previstos»
Ante la incomparecencia del querellado debidamente citado, procede pronunciar el defecto como sanción procesal pertinente, en aplicación supletoria del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.
«pronunciaría el defecto contra el querellado por ser la sanción procesal pertinente ante la ausencia de una de las partes que ha sido debidamente citado ante el tribunal, según lo previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria»
El Tribunal Disciplinario no puede suplir de oficio las funciones que corresponden a la Fiscalía del Colegio, pues ello comprometería su imparcialidad y vulneraría el principio de separación de funciones dentro del procedimiento disciplinario.
«este Tribunal no puede, ni debe, suplir de oficio las funciones que corresponden legal y reglamentariamente a la Fiscalía del Colegio de Abogados, toda vez que ello comprometería la imparcialidad del órgano juzgador»
El querellado tiene derecho a una formulación precisa de cargos, con indicación expresa de las normas legales, reglamentarias y éticas presuntamente vulneradas, sin generalidad ni ambigüedad, notificada con no menos de diez días de antelación a la audiencia, conforme al artículo 84 del Estatuto Orgánico.
«el querellado tiene el derecho a conocer con claridad las faltas que se le imputan, mediante una formulación precisa de cargos que contenga la indicación expresa de las normas legales, reglamentarias y éticas presuntamente vulneradas»
Conforme al artículo 85 del Estatuto Orgánico, depositado y notificado el escrito de defensa antes de la audiencia, el Tribunal queda en aptitud de decidir, por lo que no procede pronunciar el defecto del querellado no compareciente, figura que no forma parte del debido proceso disciplinario.
«la presentación del escrito de defensa previo a la celebración de la audiencia y debidamente notificado a las partes, coloca a este colegiado en aptitud de emitir su decisión»
El Tribunal debe velar por los principios del procedimiento administrativo sancionador, entre ellos la coherencia con sus propios antecedentes, de los que solo puede apartarse por razones válidas y debidamente justificadas y bajo el principio pro homine.
«la congruencia que deben tener las practicas de este tribunal respecto con los antecedentes, salvo que por razones válidas y debidamente justificadas decida apartarse, pero siempre bajo el principio pro homine»
La citación del querellado con una antelación inferior a los diez días que prevé el artículo 84 del Estatuto Orgánico para producir su defensa viola dicho texto y el debido proceso.
«con un plazo de solo tres días de anticipación. Dicha actuación constituye una clara y abierta violación del artículo 84 del Estatuto Orgánico»
Los jueces deben verificar de oficio la regularidad del emplazamiento, sobre todo si el querellado no compareció; si ante la negativa a recibir el acto el alguacil no lo entrega al síndico conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, existe una irregularidad sustancial que justifica declarar la nulidad del acto.
«los jueces están compelidos por la Constitución a verificar la regularidad del acto de emplazamiento el cual debe estar realizado de tal forma que garantice la protección del derecho de defensa de la parte a quien se le opone»
Decoro, probidad y conducta profesional9
Los deberes generales de los artículos 1 a 4 del Código de Ética delimitan el comportamiento profesional, pero su aplicación sancionadora exige identificar y probar el acto concreto que los contraviene y su atribución personal al abogado procesado; a falta de ello procede rechazar la acción por insuficiencia probatoria.
«Estas disposiciones delimitan el comportamiento profesional, pero su aplicación sancionadora requiere identificar y probar el acto concreto que las contraviene.»
Infringe los deberes de probidad, veracidad y buena fe (arts. 1 y 2 del Código de Ética) el abogado que presenta en actos procesales como hechos ciertos, y con aparente respaldo de una sentencia, afirmaciones que esta no contiene, para fundar una reclamación contra terceros; la responsabilidad disciplinaria es independiente de la civil y la penal.
«Afirmar en un acto procesal, como si constara en una sentencia, un vínculo que esta no contiene, para fundar una reclamación millonaria contra personas determinadas, infringe ambos deberes.»
Viola los artículos 1, 2, 3 y 4 del Código de Ética el abogado que instrumenta y sostiene reiteradamente, bajo distintos presupuestos, oposiciones a pago que afectan bienes de una persona jurídica distinta, sin base legal para desconocer su autonomía patrimonial; la falta no deriva del solo ejercicio de vías conservatorias, y si bien un error técnico aislado no configura necesariamente falta, la reiteración revela un apartamiento sostenido de los deberes éticos.
«no por el solo hecho de haber ejercido vías conservatorias en interés de su cliente, sino por haber instrumentado y sostenido medidas que afectaban bienes de una persona jurídica distinta, sin base legal suficiente para desconocer su autonomía patrimonial»
El abogado que, citado mediante actos debidamente instrumentados por la Fiscalía y por el Tribunal, no comparece ni atiende esos requerimientos viola el artículo 4 del Código de Ética, que le impone respetar y hacer respetar la ley y las autoridades legalmente constituidas.
«consta que la querellada fue convocada, tanto por la Fiscalía como por este Tribunal de Honor, mediante citaciones debidamente instrumentadas, sin que compareciera ni atendiera dichos requerimientos, lo que da por probada»
Incurre en litigación temeraria, violatoria de los artículos 1, 2 y 3 del Código de Ética, el abogado que traba medidas conservatorias sobre cuentas personales de un funcionario público sin título que reconozca su responsabilidad personal, apoyado en una interpretación extensiva del artículo 148 de la Constitución.
«supera el umbral de una simple diferencia de criterio y concretiza el uso abusivo de las vías de derecho»
La acción disciplinaria tiene por objeto la supervisión de los abogados y se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el respeto a las leyes en interés general; entre los deberes esenciales del abogado figuran la probidad, la ética, la moderación y la fraternidad.
«la acción disciplinaria tiene como objeto la supervisión de los abogados, y que se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés de la generalidad»
La jurisdicción disciplinaria no se limita a la relación abogado-cliente, sino que abarca la conducta privada del abogado, quien debe actuar con irreprochable dignidad y ajustarse a las reglas del honor también en su vida privada (arts. 1 y 3 del Código de Ética).
«la jurisdicción disciplinaria no solo atane a las relaciones abogado – cliente, sino que abarca la conducta privada»
Una acción disciplinaria fundada en el impago de un crédito exige que este sea cierto, líquido y exigible; un crédito reconocido por una sentencia de primer grado sin autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada carece de certeza y exigibilidad, por lo que la acción debe rechazarse.
«se basa en una sentencia del primer grado que no tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada lo que lo resta CERTEZA al crédito y su exigibilidad»
La acción disciplinaria tiene por finalidad preservar la buena imagen del Colegio, garantizando que sus miembros actúen con irreprochable dignidad tanto en el ejercicio profesional como en su vida privada, conforme a los principios de veracidad, lealtad, moralidad, dignidad y decoro.
«la acción disciplinaria tiene como finalidad preservar y salvaguardar la buena imagen del Colegio de Abogados de la República Dominicana»
Desistimiento, archivo y extinción de la acción31
El documento por el cual se pone término a la representación profesional y se otorga descargo al abogado no constituye desistimiento de la querella disciplinaria si no expresa renuncia a ella.
«no constituye un desistimiento válido de la querella disciplinaria, pues únicamente se refiere a la terminación de la representación profesional y al descargo relativo a ella, sin expresar renuncia a la querella»
La incomparecencia del querellante a la audiencia no equivale, por sí sola, a desistimiento de la acción disciplinaria.
«la ausencia del querellante en la audiencia tampoco equivale, por sí sola, a desistimiento de la acción disciplinaria»
Retirada la acusación por la Fiscalía y rechazada la querella sin firma, no subsiste acusación válida y procede declarar la extinción de la acción disciplinaria y el archivo del expediente, sin que el Tribunal pueda asumir el rol acusador.
«retirada expresamente la acusación por la Fiscalía y rechazado el escrito de querella carente de firma, no subsiste en este expediente una acusación que permita al Tribunal continuar el conocimiento de la pretensión disciplinaria»
Los efectos de una sentencia de amparo que deja sin efecto un apoderamiento se limitan al expediente concreto que fue su objeto y no se extienden automática ni analógicamente a otros expedientes. Además, una eventual irregularidad en el acto de apoderamiento no extingue la acción disciplinaria ni conduce al archivo, sino, en todo caso, a la corrección o encauzamiento regular del procedimiento.
«una alegada irregularidad en el acto de apoderamiento, aun en el supuesto de que existiere, no suprime la potestad disciplinaria ni hace desaparecer el interés público comprometido»
El abogado querellado carece de calidad procesal para desistir de la acción disciplinaria seguida en su contra; su declaración de desistimiento no tiene eficacia para extinguir el procedimiento.
«la parte querellada no ostenta calidad procesal para desistir de una acción disciplinaria promovida en su contra»
Presentado en audiencia un acuerdo de desistimiento, el Tribunal puede, a solicitud de la Fiscalía, remitirlo a la Junta Directiva Nacional para su homologación y sobreseer el proceso hasta que esta se pronuncie; la aprobación de la Junta Directiva, sin oposición de la Fiscalía, sustenta la solicitud de archivo.
«Acoge la solicitud de la fiscalía y remite por ante la Junta Directiva Nacional el acuerdo suscrito entre las partes y la solicitud de archivo»
Dado que la acción disciplinaria es promovida también por la Junta Directiva Nacional a través de la Fiscalía, la opinión de esta es indispensable para extinguirla; los jueces disciplinarios no están ante una justicia rogada y valoran los intereses en juego conforme al principio de razonabilidad.
«resulta indispensable la opinión de la Fiscalía para que pueda ser extinguida toda acción disciplinaria»
El régimen disciplinario se justifica por el interés público del ejercicio de la abogacía y la necesidad de control deontológico; el deber de preservar el honor y el decoro de la profesión trasciende la conveniencia procesal de las partes en un conflicto particular.
«el Código de Ética exige al profesional del derecho preservar el honor, el decoro y la consideración general de la profesión, lo que trasciende la conveniencia procesal de las partes en un conflicto particular»
Cuando el querellante, en el acto de desistimiento, reencuadra los hechos como un malentendido y niega la infracción antes imputada, se desactiva el agravio y se reduce el sustento fáctico de la denuncia, lo que permite tener por salvaguardado el interés institucional, sin perjuicio de la potestad del Tribunal de dar curso a la acción pese al desistimiento.
«el propio denunciante reencuadra el hecho como un malentendido y niega la infracción que previamente imputo; lo cual reduce el sustento fáctico-argumental de la denuncia»
El desistimiento del querellante no basta por sí solo para poner fin a la acción disciplinaria; debe verificarse que no exista afectación al interés tutelado por el Colegio. Si el acto de desistimiento acredita la inexistencia de lesión al decoro de la profesión y la pérdida de objeto, procede acoger el archivo.
«el desistimiento del querellante no basta, por sí solo, para poner fin a la acción disciplinaria, pues debe verificarse, además, que no exista afectación al interés tutelado por el Colegio de Abogados»
Por ser de orden público las normas que rigen la disciplina profesional (art. 6 del Código Civil), el desistimiento del querellante no entraña por sí mismo la extinción de la acción disciplinaria; la Fiscalía Nacional está obligada a conocer y pronunciarse sobre el pedimento de extinción basado en el desistimiento.
«el desistimiento de una de las partes, en sí misma no entraña la extinción de la acción disciplinaria, si no que la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados, esta obligada a conocer de la misma»
Como la acción disciplinaria es promovida también por la Junta Directiva por conducto de la Fiscalía, la opinión de esta es indispensable para extinguirla; no se trata de una justicia rogada, y los jueces disciplinarios tienen amplios poderes para valorar los intereses en juego conforme al principio de razonabilidad.
«resulta indispensable la opinión de la Fiscalía para que pueda ser extinguida toda acción disciplinaria»
El régimen disciplinario se justifica por el interés público del ejercicio de la abogacía y la necesidad de control deontológico, por lo que la preservación del honor y decoro de la profesión trasciende la conveniencia procesal de las partes en un conflicto particular.
«el Código de Ética exige al profesional del derecho preservar el honor, el decoro y la consideración general de la profesión, lo que trasciende la conveniencia procesal de las partes en un conflicto particular.»
Un acuerdo transaccional con compromisos reparadores del agravio alegado (p. ej., carta de disculpas con notificación a terceros y levantamiento de medidas conservatorias) basta para tener por salvaguardado el interés institucional y acoger el archivo, aunque no contenga admisión expresa de responsabilidad disciplinaria ni fijación de hechos constitutivos de infracción.
«Aun cuando el referido acuerdo no contiene admisión expresa de responsabilidad disciplinaria ni fijación de hechos constitutivos de infracción deontológica, este Tribunal es de criterio que las estipulaciones pactadas resultan suficientes para tener por salvaguardado el interés institucional comprometido»
Por ser de orden público las normas que rigen la disciplina profesional (art. 6 del Código Civil), el desistimiento del querellante no entraña por sí mismo la extinción de la acción disciplinaria; la Fiscalía Nacional está obligada a conocer y pronunciarse sobre el pedimento de extinción basado en el desistimiento.
«el desistimiento de una de las partes, en sí misma no entraña la extinción de la acción disciplinaria, si no que la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados, esta obligada a conocer de la misma»
Como la acción disciplinaria es promovida también por la Junta Directiva por conducto de la Fiscalía, la opinión de esta es indispensable para extinguirla; no se trata de una justicia rogada, y los jueces disciplinarios tienen amplios poderes para valorar los intereses en juego conforme al principio de razonabilidad.
«resulta indispensable la opinión de la Fiscalía para que pueda ser extinguida toda acción disciplinaria, haciendo la salvedad que no estamos ante una justicia rogada en el sentido estricto del derecho civil»
El régimen disciplinario se justifica por el interés público del ejercicio de la abogacía y la necesidad de control deontológico, por lo que la preservación del honor y decoro de la profesión trasciende la conveniencia procesal de las partes en un conflicto particular.
«el Código de Ética exige al profesional del derecho preservar el honor, el decoro y la consideración general de la profesión, lo que trasciende la conveniencia procesal de las partes en un conflicto particular.»
El desistimiento del querellante solo pone fin a la acción disciplinaria si se verifica, además, que no subsiste afectación al interés tutelado por el Colegio; un acuerdo transaccional con medidas concretas de reparación vinculadas al agravio deontológico permite tener por salvaguardado ese interés, declarar la extinción y ordenar el archivo.
«el desistimiento del querellante no basta, por sí solo, para poner fin a la acción disciplinaria»
El desistimiento del querellante no basta, por sí solo, para poner fin a la acción disciplinaria, pues debe verificarse además que no exista afectación al interés tutelado por el Colegio de Abogados; las normas de orden público no pueden derogarse por convenciones particulares (art. 6 del Código Civil).
«el desistimiento del querellante no basta, por sí solo, para poner fin a la acción disciplinaria, pues debe verificarse, además, que no exista afectación al interés tutelado por el Colegio de Abogados»
La jurisdicción disciplinaria no es una justicia rogada en sentido estricto: la acción es promovida también por la Junta Directiva a través de la Fiscalía, cuya opinión es indispensable para extinguirla, y los jueces gozan de amplios poderes para valorar los intereses en juego conforme al principio de razonabilidad.
«no estamos ante una justicia rogada en el sentido estricto del derecho civil sino que los jueces disciplinarios gozan de los más amplios poderes para valorar todos los intereses en juego»
El régimen disciplinario responde al interés público del ejercicio de la abogacía y al control deontológico, por lo que la preservación del honor y decoro de la profesión trasciende la conveniencia procesal de las partes en un conflicto particular.
«el Código de Ética exige al profesional del derecho preservar el honor, el decoro y la consideración general de la profesión, lo que trasciende la conveniencia procesal de las partes en un conflicto particular»
Un acuerdo transaccional orientado solo a evitar el desgaste procesal, sin medidas concretas de reparación vinculadas al agravio deontológico, es insuficiente para fundar el archivo, por lo que procede rechazar la solicitud de archivo basada en él.
«del propio instrumento no se desprenden medidas concretas de reparación relacionadas con el movil o el agravio deontologico alegado, ni elementos objetivos que permitan tener por satisfecho, por esa sola vía, el interés institucional de tutela»
La restitución de los honorarios recibidos, aun reconocida por ambas partes, no elimina por sí sola la falta ética ni impide la acusación y la sanción, especialmente cuando no fue espontánea sino producto de la intervención de los órganos disciplinarios; la jurisdicción disciplinaria cumple una función correctiva y preventiva.
«tal restitución no elimina por sí sola la falta, en tanto que este accionar compromete los deberes de probidad, buena fe, lealtad, honor y decoro»
El desapoderamiento dispuesto en ejecución de una sentencia de amparo no extingue la acción disciplinaria, dado que dicha sentencia es susceptible de revisión ante el Tribunal Constitucional (art. 94 de la Ley núm. 137-11) y el Tribunal solo acata sus efectos actuales sobre el apoderamiento.
«el desapoderamiento pronunciado en ejecución directa de una sentencia de amparo no produce la extinción de la acción disciplinaria»
Por aplicación del artículo 6 del Código Civil, las normas disciplinarias interesan al orden público, de modo que el desistimiento del querellante no entraña por sí mismo la extinción de la acción disciplinaria; la Fiscalía Nacional está obligada a conocer del desistimiento y pronunciarse sobre el pedimento de extinción.
«el desistimiento de una de las partes, en sí misma no entraña la extinción de la acción disciplinaria, si no que la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados, esta obligada a conocer de la misma»
Como la acción disciplinaria es promovida también por la Junta Directiva Nacional a través de la Fiscalía, la opinión de esta es indispensable para extinguirla; la jurisdicción disciplinaria no es una justicia rogada y sus jueces gozan de amplios poderes para valorar los intereses en juego conforme al principio de razonabilidad.
«resulta indispensable la opinión de la Fiscalía para que pueda ser extinguida toda acción disciplinaria, haciendo la salvedad que no estamos ante una justicia rogada en el sentido estricto del derecho civil»
El desistimiento del querellante no basta por sí solo para extinguir la acción disciplinaria: debe verificarse además que no exista afectación al interés tutelado por el Colegio. Un acuerdo transaccional que satisface íntegramente el reclamo, con descargo y finiquito, unido al pedimento de archivo de la Fiscalía en audiencia contradictoria, acredita la ausencia de afectación a la ética profesional y la pérdida de objeto, por lo que procede el archivo.
«el desistimiento del querellante no basta por sí solo para extinguir la acción disciplinaria: debe verificarse, además, que no exista afectación al interés tutelado por el Colegio de Abogados»
Si la Fiscalía, pese a los plazos concedidos y a la advertencia expresa del Tribunal, no deposita la acusación, procede el archivo definitivo del expediente y la extinción de la acción disciplinaria por falta de formulación precisa de cargos.
«ante la ausencia de acusación no queda nada que juzgar, lo que daría lugar al archivo definitivo y la consecuente extinción de la acción disciplinaria por falta de formulación precisa de cargos»
Por tratarse de normas de orden público (art. 6 del Código Civil), el desistimiento del querellante no entraña por sí solo la extinción de la acción disciplinaria; el órgano disciplinario debe conocer y pronunciarse sobre el pedimento de extinción.
«el desistimiento de una de las partes, en sí misma no entrana la extinción de la acción disciplinaria»
Como la acción disciplinaria es promovida también por la Junta Directiva, representada por la Fiscalía, la opinión de ésta es indispensable para extinguirla; la justicia disciplinaria no es rogada en sentido estricto y los jueces gozan de amplios poderes para valorar los intereses en juego conforme al principio de razonabilidad.
«resulta indispensable la opinión de la Fiscalía para que pueda ser extinguida toda acción disciplinaria, haciendo la salvedad que no estamos ante una justicia rogada en el sentido estricto del derecho civil»
Procede acoger el desistimiento y declarar extinguida la acción cuando el Tribunal ha promovido de oficio un acuerdo como forma alternativa de solución, la Fiscalía no se opone y el objeto del reclamo ha sido satisfecho, de modo que la acción carece de utilidad.
«razón por lo cual el objeto mismo de la acción disciplinaria carece de utilidad y relevancia»
Honorarios y fondos del cliente8
La exigencia de cobro de honorarios acompañada de medidas cautelares (anotación preventiva u oposición) no constituye por sí misma falta disciplinaria; solo podría examinarse disciplinariamente, según su contexto, finalidad y proporcionalidad, si se acreditara que los honorarios pactados ya fueron saldados.
«la exigencia de cobro de honorarios profesionales, acompañadas de medidas cautelares, no constituyen a juicio del tribunal una falta que comprometa la responsabilidad disciplinaria de los querellados»
Comprobada la recepción de valores por trabajo prometido y no realizado (art. 73.6 del Código de Ética), el Tribunal debe ordenar la devolución total o parcial como consecuencia disciplinaria accesoria, que no es condena civil autónoma; la indemnización de daños morales o materiales queda reservada a la jurisdicción competente.
«la devolución ordenada en el presente caso no se establece como una condenación civil autónoma ni como sustitución de las vías ordinarias de derecho común que pudieren corresponder a la parte interesada, sino como una consecuencia disciplinaria accesoria»
Aunque la liquidación de honorarios es ejecutoria también frente al propio cliente (art. 9, párr. I, Ley núm. 302), ello no autoriza un doble cobro; si consta un pago documentado de costas y honorarios, el abogado debe justificar un crédito distinto y subsistente, y trabar embargo contra el antiguo cliente sin esa justificación viola los artículos 1, 2 y 3 del Código de Ética.
«dicha ejecutoriedad no opera de manera abstracta ni autoriza un doble cobro, sino que se encuentra condicionada a que se trate de honorarios efectivamente debidos o de gastos avanzados por el abogado por cuenta de su cliente.»
El abogado que recibe sumas en nombre de su representado sin contar con su anuencia viola los artículos 1, 2 y 3 del Código de Ética; no puede constituirse en guardián de valores que no le pertenecen y debe, conforme al artículo 14, reconocer su responsabilidad y proveer los medios legales para solucionar el conflicto, configurándose también la falta del artículo 36.
«al aceptar el dinero sin contar con la anuencia de su representada, el abogado querellado violento los artículos 1, 2 y 3 del Código de Ética, al no actuar con probidad, buena fe y veracidad»
Si no se prueba siquiera mínimamente la ejecución de las gestiones contratadas, procede ordenar la devolución de los honorarios recibidos (art. 73.6 del Código de Ética) y la entrega de los documentos del expediente (art. 73.9), cuya ejecución promueve la Fiscalía conforme al artículo 87 del Estatuto Orgánico.
«no se desprende elemento probatorio alguno que permita a este Tribunal establecer, siquiera mínimamente, la ejecución de las gestiones para las cuales la abogada querellada fue contratada, procede acoger dicha pretensión»
Los deberes generales de los artículos 1 a 4 del Código de Ética encuentran tipicidad específica en el artículo 73 cuando el abogado no restituye los valores y documentos requeridos formalmente por el cliente y no prueba haber ejecutado la labor contratada; en virtud del principio iura novit curia, el Tribunal puede retener la norma aplicable aunque no haya sido invocada.
«por aplicación del principio de “iura novit curia”, reconocido por este Tribunal en su sentencia TDH/009/2025, en el artículo 73.9 del mismo Código al no restituir los valores y documentos requeridos»
El abogado que recibe valores pertenecientes a sus clientes y se niega reiteradamente a informar su destino y a entregarlos incurre en una conducta contraria a la probidad, la buena fe y la veracidad, y viola el artículo 36 del Código de Ética, que exige dar aviso inmediato y entregar íntegramente lo recibido.
«se ha negado de forma reiterada a informar el destino de dichos fondos y a entregarlos a sus legítimos propietarios, lo que configura una conducta incompatible con la ética profesional y lo convierte en deudor de sus propios clientes»
El abogado que interviene en negocios del cliente ajenos al mandato, adquiriendo un interés pecuniario en el asunto, y que retiene fondos o documentos alegando honorarios adeudados, viola los artículos 26 y 35 del Código de Ética, pues ello genera conflicto de intereses y rompe la confianza del vínculo abogado-cliente.
«El hecho de involucrarse, adquiriendo un interés pecuniario, trajo como consecuencia la ruptura de la confianza y del vínculo abogado – cliente, precisamente lo que el Código de Ética busca prevenir en su artículo 35.»
Lealtad con colegas y con la parte contraria2
Incurre en falta grave (art. 7 de la Ley núm. 302 y art. 70 del Código de Ética) el abogado que acepta continuar un procedimiento iniciado por otros colegas sin cerciorarse de que sus honorarios y gastos han sido satisfechos; la revocación del mandato no dispensa al sustituto de ese deber, que no depende de una relación abogado-cliente con los sustituidos.
«La facultad del mandante de revocar el mandato y designar nuevos abogados explica el cambio de representación, pero no dispensa al abogado sustituto de los deberes que la ley y el Código de Ética le imponen respecto de su colega.»
Aun subsistiendo una controversia sobre el monto del crédito o los honorarios, el abogado no puede, en provecho propio y sin calidad, utilizar mecanismos de coerción contra un tercero no deudor cuando la titularidad del crédito pertenece a su cliente; ello viola el artículo 26 del Código de Ética.
«siendo disciplinariamente censurable no la eventual discusión sobre diferencias de monto, sino el uso incorrecto de vías conservatorias para constrenir a un tercero no deudor mediante la afectación de sus cuentas personales»
Otros aspectos procesales29
La intervención de terceros en el proceso disciplinario es accesoria y solo procede cuando el interviniente ostenta un interés legítimo y directo vinculado a la conducta disciplinaria juzgada; un interés patrimonial o civil no basta, y pedir el descargo del procesado es un medio de defensa propio de este, por lo que la intervención resulta inadmisible.
«la intervención de terceros en esta sede tiene un carácter accesorio, que solo se justifica cuando quien interviene ostenta un interés legítimo y directo vinculado a la conducta disciplinaria que se juzga»
La jurisdicción disciplinaria no decide la validez o eficacia civil de los actos, sino si la conducta del abogado se ajustó a los deberes éticos; en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal puede precisar cuáles de los artículos invocados guardan relación directa con los hechos, sin variar la base fáctica ni agravar la situación del procesado.
«sin variar la base fáctica de la acusación ni colocar a la querellada en una situación más gravosa que la derivada de las pretensiones formuladas»
Los artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal, relativos a la querella penal, no rigen el procedimiento disciplinario, que es de naturaleza administrativa sancionadora y se rige por la Ley núm. 3-19 y, supletoriamente, por la Ley núm. 107-13.
«estos textos regulan la querella en el proceso penal y no rigen el procedimiento disciplinario ante este Tribunal, que es de naturaleza administrativa sancionadora y se rige por la Ley núm. 3 – 19 y, supletoriamente, por la Ley núm. 107 – 13»
Por tratarse de un procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal delibera y decide por mayoría de votos, conforme al artículo 13 de la Ley núm. 1494 aplicado por analogía.
«este Tribunal delibera y decide por mayoría de votos de los jueces que lo integran, conforme a la regla establecida en el artículo 13 de la Ley núm. 1494»
En virtud del principio iura novit curia, el Tribunal puede precisar la calificación jurídica de la conducta siempre que no varíe la base fáctica de la acusación ni introduzca hechos nuevos; los artículos 14 y 73 del Código de Ética no constituyen infracciones autónomas, por referirse a la responsabilidad civil y a la graduación de las correcciones.
«en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal no varía la base fáctica de la acusación ni introduce hechos nuevos, pues el análisis permanece dentro del núcleo fáctico formulado por la Fiscalía Nacional y por la parte querellante»
En virtud del principio iura novit curia, el Tribunal puede recalificar los hechos a una norma distinta de la invocada (p. ej., del art. 73.7 al 73.6 del Código de Ética) siempre que no altere los hechos sometidos al debate.
«La recalificación al artículo 73 numeral 6 se realiza sin alterar los hechos sometidos al debate, por aplicación del principio iura novit curia y dentro del marco fáctico de la acusación y la querella.»
Por la tutela judicial efectiva, el Tribunal puede encomendar a la Fiscalía el seguimiento de la ejecución de sus decisiones; ello no excluye que el querellante denuncie el incumplimiento, caso en el cual el Tribunal lo comprobará contradictoriamente y determinará si procede nueva consecuencia disciplinaria.
«dicha facultad de seguimiento no excluye el derecho de la parte querellante, en su condición de parte interesada y beneficiaria directa de la devolución acordada, de acudir ante este Tribunal para denunciar el incumplimiento de lo ordenado»
La sola interposición de una demanda contenciosa administrativa contra la resolución de apoderamiento no suspende el proceso disciplinario si no existe decisión firme, medida cautelar u orden expresa de suspensión; además, conforme al artículo 74 del Código de Ética, la sanción puede imponerse aunque esté pendiente otra causa sobre el mismo motivo.
«la sola interposición de una demanda contenciosa administrativa por ante el Tribunal Superior Administrativo no suspende, por sí misma, el conocimiento del presente proceso disciplinario, máxime cuando no se ha depositado ante este colegiado decisión judicial firme, medida cautelar u orden expresa de suspensión»
Los artículos 74, 75 y 77 del Código de Ética, ubicados en el capítulo de aplicación de las sanciones, no son imputables a los abogados como faltas, pues regulan la consecuencia de una falta comprobada y solo son oponibles al Tribunal; se excluyen de oficio de la imputación.
«estos no pueden ser imputables a los miembros del Colegio de Abogados , ya que los mismos han sido redactados como la consecuencia ante la comprobación de una falta»
En el procedimiento disciplinario no procede la condenación en costas, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionador regido por una ley especial.
«en esta materia no existe condenación en costas, al estar el procedimiento administrativo sancionador regido por una ley especial»
El proceso disciplinario es autónomo y no se rige por el derecho procesal penal, aunque lo aplica supletoriamente, al igual que el derecho administrativo sancionador y el derecho común, siempre que no se vulneren las garantías constitucionales del debido proceso.
«el proceso disciplinario es autónomo y no se rige por el derecho procesal penal, aunque lo aplica de forma supletoria, al igual que las normas establecidas en el derecho administrativo sancionador y el derecho común»
En virtud del principio de jerarquía normativa, las resoluciones de la Junta Directiva, como normas infralegales, no pueden modificar el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico, y el Tribunal no debe sobreponerlas a este.
«por el principio de jerarquía normativa las resoluciones de la Junta Directiva no pueden, bajo ningún concepto modificar Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados»
En aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal puede delimitar el marco deontológico aplicable, excluir los artículos invocados que no guarden relación directa con los hechos probados e integrar disposiciones no invocadas como norma integradora y criterio hermenéutico.
«aun cuando la querella invoca además los artículos 2, 3, 23 y 28, el Tribunal los excluye, en vista de que no guardan relación directa con los hechos retenidos como probados»
El Tribunal puede valerse de disposiciones del Código de Ética no invocadas en la querella como normas integradoras y criterios hermenéuticos para valorar la conducta del abogado procesado.
«aunque no fue invocada en la querella, es aplicable como norma integradora y criterio hermeneutico, tanto por su contenido axiomatico como por su finalidad»
Las decisiones interlocutorias del Tribunal Disciplinario de Honor pueden ser recurridas en revisión ante la Suprema Corte de Justicia en el plazo y condiciones del artículo 23 de la Ley núm. 3-19.
«la presente decisión, por su carácter interlocutorio, puede ser recurrida en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia en el plazo y condiciones previstos por el artículo 23 de la Ley núm. 3 – 19.»
En materia disciplinaria no procede la condenación en costas, por regirse el procedimiento administrativo disciplinario sancionador por una ley especial.
«en esta materia no existe condenación en costas, al estar el procedimiento administrativo disciplinario sancionador regido por una ley especial»
Los medios de inadmisión y conclusiones depositados por el querellado ante la Fiscalía forman parte del proceso y no pueden ser excluidos por el Tribunal; en virtud del principio de eficacia, deben ponerse en conocimiento de las partes para que se pronuncien.
«actuación procesal que no puede ser excluida por este colegiado en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3 – 19»
El Tribunal debe guardar coherencia con sus propios precedentes, y solo puede apartarse de ellos por razones válidas y debidamente justificadas, siempre bajo el principio pro homine.
«la coherencia, la cual se interpreta como la congruencia que deben tener las prácticas de este tribunal respecto con los antecedentes, salvo que por razones válidas y debidamente justificadas decida apartarse»
No procede sobreseer el proceso disciplinario por la existencia de litis civiles, penales o administrativas entre las partes, pues conforme al artículo 74 del Código de Ética las correcciones disciplinarias se imponen sin perjuicio de otras responsabilidades, dada la autonomía del procedimiento disciplinario.
«Esto en virtud de la autonomía del procedimiento disciplinario y el mandato legal que obliga al tribunal a conocer la acción sin importar la existencia de otro tipo de proceso en curso o no en las distintas jurisdicciones.»
Al sustituir la Ley núm. 3-19 el recurso de apelación, de efecto suspensivo, por el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, las sentencias del Tribunal Disciplinario de Honor son ejecutorias desde su notificación, no obstante cualquier recurso.
«las sentencias del Tribunal Disciplinario de Honor se reputan actos administrativos válidamente dictados y son ejecutorios desde el momento de su notificación a las partes»
En el procedimiento disciplinario no procede la condenación en costas, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionador regido por una ley especial.
«en esta materia no existe condenación en costas, al estar el procedimiento administrativo sancionador regido por una ley especial»
El artículo 14 del Código de Ética no tipifica por sí mismo una falta sancionable; solo enuncia el deber de reconocer la responsabilidad profesional y opera como parámetro valorativo, no como base de sanción.
«la norma se limita a enunciar el deber del abogado de reconocer su responsabilidad profesional, sin tipificar por sí misma una falta sancionable, por lo que su invocación procede solo como parámetro valorativo y no como base a una sanción»
Aunque la jurisdicción disciplinaria es sui generis y se rige por reglas especiales, sus jueces deben resolver con las normas supletorias procedentes y los principios generales del derecho, especialmente los constitucionales, entre ellos el derecho a ser juzgado por juez competente, imparcial e independiente.
«los jueces deben resolver en base a las normas supletorias que procedan y los principios generales del derecho, en especial las consignadas en la Constitución»
En materia disciplinaria los jueces pueden calificar y tipificar los hechos imputados conforme al Código de Ética aunque la querella no mencione expresamente el artículo aplicable, siempre que ello no agrave la situación del procesado, por analogía con el artículo 336 del Código Procesal Penal.
«en materia disciplinaria, los jueces pueden calificar y tipificar los hechos imputados conforme al referido Código, sin necesidad de una mención específica y expresa, siempre que ello no implique una agravación de la situación del encartado»
La publicación de la sentencia disciplinaria en periódicos u otros medios masivos carece de base legal, pues los artículos 119 y 120 de la Ley núm. 3-19 regulan taxativamente las formas de publicación y notificación de las sanciones.
«los artículos 119 y 120 de la Ley núm. 3-19 disponen expresamente las formas de publicación y notificación de las sanciones disciplinarias, sin prever entre ellas la publicación en medios de comunicación masivos»
En virtud del principio iura novit curia, el Tribunal puede recalificar los hechos: rechaza la aplicación de normas de naturaleza penal, como la Ley núm. 3143 sobre trabajo realizado y no pagado, y en su lugar aplica el artículo 73, acápite 6, del Código de Ética (trabajo prometido y no realizado).
«este Tribunal rechaza la aplicación de la Ley núm. 3143 del 11 de diciembre de 1951, por corresponder a una norma de naturaleza penal que escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción.»
En materia disciplinaria no hay condenación en costas, por regirse el procedimiento administrativo sancionador por una ley especial.
«Que en esta materia no existe condenación en costas, al estar el procedimiento administrativo sancionador regido por una ley especial»
En materia disciplinaria no procede la condenación en costas, por estar el procedimiento administrativo sancionador regido por una ley especial.
«en esta materia no existe condenación en costas, al estar el procedimiento administrativo sancionador regido por una ley especial»
Aunque la jurisdicción disciplinaria es sui generis, el juez debe colmar los vacíos normativos acudiendo a normas supletorias y a los principios generales del derecho; negarse a juzgar por silencio o insuficiencia de la ley constituye denegación de justicia (art. 4 del Código Civil).
«El ejercicio de una administración de justicia efectiva y equitativa exige que el juez tenga la facultad y el deber de proporcionar una solución jurídica, incluso cuando la ley presente vacíos respecto a un caso particular.»
Perención de instancia4
Acogida la perención, la instancia queda extinguida, por lo que debe examinarse en primer orden y hace innecesario ponderar los demás incidentes y el fondo.
«el Tribunal procederá a examinar en primer orden la solicitud de perención de instancia, por cuanto su acogimiento pone término a la instancia y hace innecesario valorar y ponderar los demás pedimentos incidentales»
Como la Ley núm. 3-19 no regula los efectos de la inactividad prolongada de la instancia disciplinaria, el Tribunal aplica supletoriamente el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que extingue la instancia por cesación de los procedimientos durante tres años.
«la Ley núm. 3 – 19 no regula los efectos de la inactividad prolongada de la instancia disciplinaria, por lo que el Tribunal acude supletoriamente al derecho común»
El plazo de tres años se verifica por la permanencia de la instancia sin actuación procesal alguna desde la última actuación hasta la solicitud de reactivación.
«la instancia permaneció sin actuación procesal alguna hasta el veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025), fecha en que la parte querellante solicitó su reactivación; es decir, por un período superior a tres (3) años»
La cesación de los procedimientos por más de tres años mantiene al querellado en una incertidumbre incompatible con el plazo de fallo del artículo 23 de la Ley núm. 3-19, el plazo razonable del artículo 69.2 de la Constitución y el principio de celeridad del artículo 3 de la Ley núm. 107-13.
«El Tribunal considera que la cesación de los procedimientos durante más de tres (3) años mantuvo a los querellados en una situación de incertidumbre incompatible con esas garantías.»
Prescripción de la acción disciplinaria5
La acción disciplinaria prescribe a los doce meses de cometida la infracción (art. 117 de la Ley núm. 3-19); es oportuna la querella interpuesta dentro de ese plazo contado desde los hechos imputados.
«El artículo 117 de la Ley núm. 3-19 dispone que la acción disciplinaria prescribe a los doce (12) meses de cometida la infracción.»
La acción disciplinaria prescribe a los doce meses de cometida la infracción (art. 117 Ley núm. 3-19); las causas de interrupción no son limitativas, pero deben probarse con un acto idóneo dentro del plazo. El Tribunal puede recalificar como prescripción el medio propuesto por la parte.
«no se ha probado con ningún acto idoneo la interrupción del curso de la prescripción dentro del plazo de 12 meses previsto en el artículo 117 de la Ley núm. 3 – 19»
En una lectura amplia de la máxima contra non valentem agere non currit praescriptio, la prescripción no corre contra quien desconoce el hecho que le ha generado el daño; el cómputo puede iniciar desde la fecha del documento que da a conocer la falta (en la especie, el acta de audiencia).
«la prescripción no inicia contra quien desconoce el hecho que le ha generado el daño»
Por aplicación del párrafo del artículo 2272 del Código Civil, no se computa en el plazo de prescripción el tiempo durante el cual una circunstancia imposibilita el ejercicio de la acción; el período en que la Fiscalía y el Tribunal Disciplinario no pudieron funcionar por el proceso eleccionario del CARD y la litis sobre sus resultados suspende el plazo.
«el ejercicio de la acción disciplinaria permaneció suspendido durante ese período, el cual no puede computarse para fines de prescripción»
Las causas de interrupción de los artículos 2244 y 2248 del Código Civil no son limitativas, por lo que cualquier actuación o documento que acredite un requerimiento del querellante al querellado puede valorarse; a falta de prueba de una causa interruptiva y vencido el plazo de un año del artículo 117 de la Ley núm. 3-19, procede acoger la prescripción y declarar extinguida la acción.
«las causas de interrupción previstas en los artículos 2244 y 2248 del Código Civil no son limitativas»
Prueba y su valoración30
La incomparecencia del querellado no dispensa de demostrar los hechos ni invierte la carga de la prueba, que corresponde a la Administración conforme al artículo 43 de la Ley núm. 107-13; la presunción de inocencia impide sancionar con base únicamente en los escritos acusatorios.
«la incomparecencia de la querellada no invierte la carga de la prueba ni permite imponer una sanción fundada únicamente en los escritos acusatorios»
La querella y la acusación contienen afirmaciones de parte y no confieren certeza a los hechos narrados; la coincidencia entre los escritos de la Fiscalía y del querellante no constituye corroboración independiente cuando reproducen la misma imputación sin aportar el elemento que la demuestra.
«la coincidencia entre los escritos de la Fiscalía y del querellante no constituye, por sí misma, corroboración independiente, cuando ambos reproducen una misma imputación sin aportar el elemento que la demuestra»
El simple ofrecimiento de una prueba testimonial o fotográfica, indicando lo que con ella se pretende acreditar, no equivale a su producción y no permite tener por establecidos los hechos.
«la sola indicación de lo que se pretende probar mediante una fotografía o un testimonio no equivale a su producción»
La intervención notarial del abogado en la legalización de firmas de un contrato acredita solo esa actuación y no permite presumir su participación personal en hechos posteriores vinculados a la relación contractual, sin prueba que establezca ese vínculo.
«La legalización de las firmas y la existencia de la relación arrendaticia no pueden utilizarse para presumir la participación de la abogada en un episodio distinto, sin prueba que establezca ese vínculo.»
Corresponde a la Fiscalía y al querellante acreditar el presupuesto fáctico esencial de la imputación (p. ej., que los pagos estaban condicionados a la conclusión del encargo o que saldaron los honorarios pactados); ante la insuficiencia probatoria procede rechazar la acción disciplinaria.
«ante la insuficiencia probatoria sobre el presupuesto fáctico esencial de la imputación, procede rechazar la presente acción disciplinaria»
Una fotografía de un juez conversando, después de la audiencia y en un espacio público, con una persona vinculada al proceso carece por sí sola de aptitud probatoria para demostrar parcialidad; se requieren elementos adicionales que relacionen la conversación con la causa, y la referencia genérica a actas o audios sin individualizar los segmentos pertinentes no suple esa carga.
«la fotografía constituye una imagen estática que no revela el contenido, la iniciativa, la duración, la finalidad ni el contexto íntegro de la conversación»
El defecto en materia disciplinaria no equivale a confesión ni a admisión automática de responsabilidad ni releva al órgano acusador de su carga probatoria; el Tribunal conserva el deber de valorar si las pruebas son suficientes, pertinentes y concluyentes.
«El defecto en materia disciplinaria no constituye admisión automatica de responsabilidad. Por tanto, este Tribunal conserva el deber de valorar las pruebas y determinar si estas son suficientes, pertinentes y concluyentes»
Las piezas de un proceso penal paralelo (denuncia, orden de arresto) no se valoran como prueba de responsabilidad penal, que corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal, aunque sirven para corroborar la persistencia del conflicto; el testimonio del querellante se valora en conjunto con la prueba documental y no aisladamente.
«no son valoradas por este Tribunal como prueba de responsabilidad penal, pues tal determinación corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal. Sin embargo, esas piezas corroboran la existencia de reclamos posteriores del querellante»
La ordenanza de referimiento que levanta un embargo trabado por el abogado no resuelve definitivamente la relación abogado-cliente ni convierte automáticamente su actuación en falta disciplinaria; corresponde a la jurisdicción disciplinaria valorar con autonomía si se comprometieron los deberes éticos.
«corresponde a esta jurisdicción disciplinaria valorar, con autonomía, si la conducta atribuida al profesional del derecho comprometió o no los deberes éticos que rigen el ejercicio de la abogacía.»
La valoración de la prueba exige examinar los medios aportados por cada parte y explicar en la sentencia el grado de convencimiento que cada uno reporta, o por qué su falta de mérito impide considerarlos.
«La valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conocimiento de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho»
Carecen de valor probatorio útil las piezas que no guardan relación material ni jurídica con el cuadro fáctico de la acusación, cuando la parte acusadora no precisa su conexión con la relación profesional controvertida.
«al tratarse de piezas carentes de pertinencia, este tribunal prescinde de otorgarles valor probatorio útil»
Toda declaratoria de responsabilidad disciplinaria debe descansar en pruebas lícitas, pertinentes y suficientes; la carga de acreditar los hechos constitutivos de la falta pesa sobre la parte acusadora, sin que basten la querella ni la enunciación de infracciones.
«la carga de acreditar los hechos constitutivos de la falta disciplinaria pesa sobre la parte acusadora, de modo que no basta la sola formulación de una querella ni la mera enunciación de supuestas infracciones deontológicas»
El rechazo de la acción por insuficiencia probatoria no implica acoger los planteamientos de la defensa, sino que la acusación no logró destruir la presunción de inocencia del querellado.
«el rechazo de la acción disciplinaria no implica que este tribunal acoja sin reservas todos los planteamientos formulados por la defensa, sino, estrictamente, que la acusación no ha quedado acreditada con prueba bastante para destruir la presunción de inocencia»
La sola mención en la acusación de actos de notificación que no han sido incorporados material y verificablemente al expediente no permite tenerlos por acreditados.
«la sola mención de dichos actos, sin que hayan sido incorporados de manera material y verificable a la glosa procesal»
En la valoración de la prueba, los jueces deben ponderar los medios aportados por ambas partes y explicar en la sentencia el grado de convencimiento que cada uno les ha reportado, o bien que la ausencia de mérito impide considerarlos.
«Para calificar el mérito de estos medios los jueces deben explicar en la sentencia el grado de convencimiento que cada uno de ellos ha reportado para resolver el conflicto»
Las pruebas no ofertadas en tiempo hábil y con oportunidad de contradicción son extemporáneas, aunque consten digitalmente en el expediente; la Fiscalía selecciona las pruebas pertinentes para la acusación, sin perjuicio de que el querellante incorpore otras en su acusación alternativa.
«la incorporación de nuevos elementos de prueba no ofertados en tiempo hábil, con oportunidad de contradicción, resulta extemporaneo, sin importar, a estos fines, que los mismos consten de manera digital»
Los jueces no están obligados a enunciar todas las pruebas sino a ponderarlas; la falta de mención de algún elemento probatorio no vulnera por sí sola el debido proceso si la motivación evidencia que fue valorado.
«Los Jueces no están obligados a enunciar las pruebas sino a ponderarlas»
Probada la entrega de valores y documentos al abogado y su requerimiento de devolución, corresponde a este, conforme al artículo 1315 del Código Civil, acreditar su correcta administración o restitución.
«correspondía al abogado procesado acreditar la correcta administración y/o restitución de los fondos recibidos»
Las afirmaciones del querellante no corroboradas por otros elementos de prueba son insuficientes para retener faltas como la confabulación con la contraparte (art. 73.7) o la apropiación de lo obtenido para el cliente (art. 26 del Código de Ética).
«no presentó otros elementos de prueba que pudieran corroborar sus afirmaciones, por lo que la imputación debe ser rechazada por insuficiencia probatoria»
Los jueces no están obligados a enunciar las pruebas sino a ponderarlas; la falta de mención de uno o varios elementos probatorios no vulnera por sí sola el debido proceso si de la motivación se evidencia que fueron valorados conforme a derecho.
«la ausencia de mención o descripción de uno o varios elementos probatorios no constituye, por sí sola, una vulneración al debido proceso, siempre que del contexto de la motivación se evidencie que los mismos fueron valorados conforme a derecho»
Conforme al artículo 1315 del Código Civil, corresponde al querellante probar que el abogado recibió los fondos; acreditada la recepción, la carga de probar su correcta administración o entrega al cliente se desplaza al abogado procesado.
«En consecuencia, correspondía al abogado procesado probar la correcta administración o entrega de los fondos recibidos, lo cual no ocurrio en el presente caso»
El secreto profesional cede ante las necesidades de defensa del abogado (art. 17 del Código de Ética), por lo que las conversaciones de mensajería instantánea entre abogado y cliente son admisibles en el proceso disciplinario, pero solo se consideran los fragmentos estrictamente necesarios para esclarecer los hechos, en resguardo de la intimidad y la dignidad.
«solo deben ser considerados aquellos fragmentos de las comunicaciones que resulten estrictamente necesarios para el esclarecimiento de los hechos, evitando la divulgación de cualquier información que no sea pertinente a la acción disciplinaria que nos ocupa.»
La prueba digital tiene valor probatorio conforme a la Ley núm. 120-02; quien cuestiona su credibilidad debe aportar elementos que desvirtúen su autenticidad, precisión y suficiencia, o solicitar una pericia electrónica u otra comprobación, y la mera alegación genérica no basta para excluirla.
«Para su valoración se requiere que la prueba sea auténtica, precisa y suficiente. En el presente caso, la parte querellada no ha aportado ante el plenario elementos que desvirtuen alguna o todas esas características»
Cuando los hechos relevantes están suficientemente esclarecidos por las declaraciones y la prueba documental, el Tribunal puede descartar la prueba sobreabundante, aunque haya sido admitida, y fundar su fallo en la más pertinente y útil.
«los jueces pueden desechar la pruebas sobreabundantes y basar su fallo en las que consideran más pertinentes y útiles.»
Las grabaciones de audio no corroboradas con otros elementos probatorios ni autenticadas conforme a los principios de licitud y contradicción no pueden ser valoradas válidamente, pues sin indicios objetivos sobre la identidad de la voz y la forma de obtención no es posible atribuirlas con certeza al querellado.
«los audios presentados por la parte querellante, al no haber sido debidamente corroborados con otros elementos probatorios ni autenticados conforme a los principios de licitud y contradicción, no pueden ser válidamente valorados por este Tribunal sin comprometer derechos fundamentales»
El Tribunal solo describe y analiza las pruebas en la medida en que resulten pertinentes, útiles y necesarias para la solución del caso, pues los jueces no están obligados a enunciar las pruebas sino a ponderarlas.
«los jueces no están obligados a enunciar las pruebas sino a ponderarlas»
La valoración de la prueba exige examinar los medios aportados por ambas partes y explicar en la sentencia el grado de convencimiento que cada uno reporta, o bien por qué su ausencia de mérito impide considerarlos al fallar.
«Para calificar el mérito de estos medios los jueces deben explicar en la sentencia el grado de convencimiento que cada uno de ellos ha reportado para resolver el conflicto»
La prueba audiovisual determinante para la solución del caso solo puede valorarse una vez sometida al contradictorio, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien se opone; no puede servir de base al fallo si no consta su presentación formal ni su corroboración con otros medios.
«prueba audiovisual aportada es determinante para solución del caso, la cual debe ser valorada por los jueces una vez ha sido debidamente sometida al contradictorio a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la parte contra la cual se opone»
En materia disciplinaria rige el principio actori incumbit probatio (art. 1315 del Código Civil): corresponde al accionante probar los hechos en que funda su pretensión, principio que debe aplicarse respetando el derecho a la contradicción.
«corresponde al accionante probar los hechos en que basa su pretensión; que dicho principio debe ser aplicado respetando el derecho a la contradicción»
Los jueces no están obligados a enunciar detalladamente todas las pruebas, sino a ponderarlas en la medida en que resulten determinantes para la solución del caso.
«los jueces no tienen la obligación de enunciar de manera detallada todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, sino únicamente de ponderarlas»
Reapertura de debates6
La ausencia en el expediente del acto de citación y de la notificación de la querella al querellado que no ejerció defensa constituye una irregularidad sustancial que lo coloca en indefensión e impide continuar el proceso; procede ordenar de oficio la reapertura de los debates para su regular convocatoria, con reposición de plazos.
«la ausencia del acto de alguacil contentivo de la citación correspondiente, así como la falta de constancia de una convocatoria válida realizada por la Secretaría de este Tribunal, constituyen irregularidades sustanciales que afectan de manera directa el derecho de defensa de la parte querellada»
El Tribunal no puede suplir de oficio las conclusiones de la Fiscalía y del querellante sobre un medio de inadmisión; debe ponerlas en mora para que se pronuncien o pronunciar el defecto por falta de concluir, y si nada de ello ocurrió procede ordenar la reapertura de debates.
«no puede el Tribunal suplir de oficio las conclusiones de la Fiscalía y la parte querellante con relación al medio de inadmisión, sino que deben esas partes pronunciarse o en su defecto los jueces ponerlas en mora»
Cuando un medio de inadmisión propuesto en las conclusiones al fondo no ha sido objeto de comunicación de documentos ni de debate contradictorio, ni la Fiscalía ni el querellante se han pronunciado sobre él, procede ordenar de oficio la reapertura de los debates para garantizar el derecho de defensa y la contradicción.
«no consta que se haya realizado una efectiva comunicación de documentos ni un debate contradictorio sobre el referido medio de inadmisión; advirtiendose que ni la Fiscalía ni el querellante fijaron posición al respecto, lo que vulnera el derecho de defensa»
Procede ordenar de oficio la reapertura de los debates cuando la acusación invoca normas ajenas al procedimiento disciplinario o carece de imputaciones precisas, o cuando las pruebas audiovisuales no indican su finalidad probatoria, a fin de garantizar el derecho de defensa y el contradictorio.
«se hace necesaria la reapertura de los debates, a fin de que las partes tengan la oportunidad de presentar y fundamentar adecuadamente sus pretensiones en base a las faltas específicas a las normas que alegan han sido violadas»
Cuando en la sustanciación no se garantizó adecuadamente la contradicción sobre la prueba de cargo, procede ordenar de oficio la reapertura de los debates para que se presenten los medios de prueba de la acusación y el querellado pueda controvertirlos.
«lo que a juicio de este colegiado no se garantizó adecuadamente en la sustanciación del presente caso; razón por la cual procede ordenar la reapertura de los debates»
La reapertura de los debates no constituye una obligación, sino una prerrogativa de los jueces de fondo según las circunstancias del caso, dentro de su poder soberano de apreciación.
«la reapertura de los debates no constituye una obligación, sino una prerrogativa de los magistrados, según las circunstancias del caso»
Recusación e inhibición de jueces16
Los jueces del Tribunal Disciplinario de Honor pueden ser recusados ante su propia sede; corresponde al propio Tribunal decidir, integrado exclusivamente por magistrados no comprendidos en la recusación (sustituto y suplentes), siempre que se conserve el quórum; si este resultare alterado, decide la Junta Directiva Nacional.
«los integrantes del Tribunal Disciplinario de Honor pueden ser recusados por ante su propia sede y que corresponde al propio Tribunal decidir lo que proceda, siempre que no resulte afectado el quórum»
En virtud del principio iura novit curia, la designación nominal de un destinatario distinto en el encabezado de la instancia de recusación no desplaza el régimen de competencia objetivamente establecido; la conducta procesal del recusante, valorada conforme a la doctrina de los actos propios, permite reencauzar el incidente ante el órgano competente.
«la sola indicación nominal de un destinatario en el encabezado de la instancia no puede desplazar el régimen de competencia objetivamente establecido»
Conforme a los artículos 81 y 83 de la Ley núm. 97-25, aplicados supletoriamente, la recusación es un incidente sumario: la audiencia es facultativa y, si los elementos necesarios reposan en el expediente, puede resolverse sin más trámites.
«cuando los elementos necesarios para decidir reposan en el expediente y no existe prueba adicional que deba producirse, la recusación puede ser resuelta sin mayores trámites ni necesidad de una audiencia adicional»
La recusación exige hechos respaldados por elementos objetivos, verificables e individualizados respecto de cada juez recusado; no basta la sospecha o percepción subjetiva, ni puede prosperar por simple asociación con las decisiones del pleno o contra un juez que no participó en la actuación cuestionada.
«exige que los hechos alegados se encuentren respaldados por elementos objetivos, verificables e individualizados respecto de cada juez recusado; no basta la sola afirmación, sospecha, inconformidad o percepción subjetiva de la parte proponente»
Las decisiones procesales adversas, la dirección de la audiencia y el rechazo de pedimentos no constituyen por sí solos causales de recusación; la advertencia del juez sobre medidas dilatorias es una atribución legal derivada del deber de lealtad procesal (art. 135 de la Ley núm. 97-25) y no implica prejuzgamiento.
«las decisiones procesales adversas, la dirección de la audiencia, el rechazo de pedimentos y la continuación del conocimiento del proceso no constituyen, por sí solos, causales de recusación»
Se justifica la inhibición voluntaria del juez que intervino como fiscal adjunto en el conocimiento del expediente; aceptada por los demás jueces, vale decisión sin necesidad de constar en el dispositivo.
«a la sazón ocupaba la condición de Fiscal Nacional Adjunto en el conocimiento del expediente núm. FDN-2023-0091, lo que justifica su inhibición voluntaria»
La recusación de jueces del Tribunal Disciplinario de Honor se conoce ante el mismo Tribunal, siempre que no se afecte el quórum mínimo de tres miembros, el cual puede completarse con los suplentes; el Tribunal la conoce con una conformación que excluya expresamente a los jueces recusados.
«procede declarar la competencia de este Tribunal para conocer de la recusación presentada, pero con una nueva conformación que excluya expresamente a los jueces recusados, a fin de garantizar la objetividad y legalidad del conocimiento de la presente recusación»
Las causales de inhibición y recusación en materia disciplinaria son las de los artículos 78 del Código Procesal Penal y 378 del Código de Procedimiento Civil, y, por la naturaleza análoga del procedimiento disciplinario al procesal penal, el trámite, la admisibilidad, la sustanciación y la decisión de la recusación se rigen supletoriamente por los artículos 79 a 82 del Código Procesal Penal.
«procede aplicar, de manera supletoria, los artículos 79, 80, 81 y 82 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, a los fines de regir el trámite, admisibilidad, sustanciación y decisión de las recusaciones»
Toda recusación debe estar fundada en elementos de prueba; la carga de probar la causal recae sobre el recusante, y meras afirmaciones o sospechas no bastan, por lo que la falta de depósito de pruebas impide al Tribunal pronunciarse a favor de la recusación y conduce a su rechazo.
«tanto el derecho procesal civil como el derecho procesal penal exigen que toda instancia de recusación este debidamente fundamentada en elementos de prueba que respalden los motivos alegados; en consecuencia, no basta la mera formulación de afirmaciones o sospechas»
La recusación en la que el juez solo es mencionado sumariamente, sin exponer motivos concretos que justifiquen su exclusión, carece de la sustanciación mínima exigida para su admisibilidad.
«su nombre fue mencionado de forma sumaria y sin la exposición de motivos concretos que justifiquen su exclusión del conocimiento de la querella»
Se justifica la inhibición voluntaria del juez que, en el mismo expediente, intervino previamente como fiscal adjunto; la inhibición aceptada por los demás jueces vale decisión sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo.
«a la sazon ocupaba la condición de Fiscal Nacional Adjunto en el conocimiento del expediente núm. FDN-2023-0040, lo que justifica su inhibición voluntaria, la cual fue aceptada por los demás jueces de este tribunal»
Ante el silencio de la Ley núm. 3-19 y del Estatuto Orgánico, el Tribunal Disciplinario de Honor reconoce y admite la recusación de sus jueces, pero, aplicando supletoriamente el régimen electoral, no admite recusaciones dirigidas contra la totalidad de los jueces y suplentes o contra un número tal que impida el establecimiento del quórum.
«este Tribunal valora, reconoce y admite la institución de la recusación, pero se aparta del criterio de la Suprema Corte de Justicia y asume el previsto por el Tribunal Superior Electoral»
La recusación de los jueces del Tribunal Disciplinario de Honor se conoce y decide ante el mismo colegiado, siempre que no se afecte el quórum mínimo de tres miembros del artículo 85, párrafo único, del Estatuto Orgánico, pudiendo completarse la matrícula con los suplentes del artículo 22 de la Ley núm. 3-19.
«la recusación de los jueces del Tribunal Disciplinario de Honor, en acatamiento de la Resolución 565-2023, debe hacerse ante este mismo colegiado, siempre y cuando no se afecte el quórum para la toma de decisiones»
La recusación dirigida contra jueces que cesaron en sus funciones por conclusión del período para el que fueron electos carece de objeto, por haber desaparecido el fundamento fáctico que la motivaba, y debe declararse inadmisible.
«La carencia de objeto se verifica cuando una demanda, instancia o acción pierde la capacidad de generar efectos jurídicos, ya que desaparece el fundamento fáctico o causal que originalmente la motivaba.»
La recusación genérica contra todos los jueces fundada únicamente en actuaciones propias de su cargo no configura ninguna de las causales del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil ni del artículo 78 del Código Procesal Penal, por lo que debe rechazarse.
«causal que no representa ninguno de los presupuestos legales que habilitarían la aplicación del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil ni del artículo 78 del Código Procesal Penal»
El juez recusado debe inhibirse de conocer la recusación dirigida en su contra para no fallar sobre su propia causa; la inhibición acogida por los demás jueces vale decisión sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo.
«ha valorado la importancia de no fallar sobre su propia causa; inhibición que fue acogida por los demás jueces del Tribunal, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo»
Sanciones y su graduación12
El Tribunal Disciplinario no puede ordenar el desapoderamiento del abogado ni la revocación del mandato, pues esta es facultad del mandante (art. 2004 del Código Civil) y no figura entre las correcciones disciplinarias del artículo 75 del Código de Ética.
«la revocación del mandato es una facultad que corresponde al mandante, conforme al artículo 2004 del Código Civil, y no una de las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho»
La sanción se individualiza ponderando la gravedad y reiteración de la falta, el interés económico personal, la ausencia de antecedentes y de perjuicio consumado; la sanción pedida por la Fiscalía y el querellante no vincula al Tribunal ni puede exceder el máximo previsto para la falta retenida (art. 73.11: suspensión de un mes a un año).
«la pretensión de cinco (5) años de inhabilitación formulada por la Fiscalía y la parte querellante no vincula al Tribunal en la elección de la sanción, y excede, además, el máximo de un (1) año previsto para la falta retenida»
Para graduar la sanción dentro de la escala del artículo 75 del Código de Ética, el Tribunal aplica supletoriamente los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal compatibles con el proceso disciplinario, ponderando la participación, la gravedad del daño, la calificación legal de la falta y la reincidencia, así como los hechos no probados como límite.
«para graduar la sanción, este colegiado aplica de manera supletoria los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, en cuanto resultan compatibles con la naturaleza del proceso disciplinario»
Las disposiciones del capítulo VII del Código de Ética sobre aplicación de sanciones (arts. 74, 75 y 77) no pueden imputarse como normas infringidas por el abogado, pues son reglas de actuación del propio Tribunal una vez comprobada la falta, por lo que deben excluirse de la acusación.
«estas no pueden ser imputadas como normas infringidas por los miembros del Colegio de Abogados, por cuanto han sido redactadas como consecuencia jurídica y regla de actuación del propio Tribunal una vez comprobada la falta»
El querellante puede solicitar la sanción que estime ajustada, pero el poder disciplinario es exclusivo del Colegio a través del Tribunal, que elige la sanción según la naturaleza y gravedad de la falta y la proporcionalidad (art. 76 del Código de Ética); la desatención reiterada de las convocatorias del Colegio, posterior a los hechos, se valora para individualizar la sanción y no como falta autónoma.
«no se retiene como fundamento autónomo de la falta disciplinaria declarada, sino como elemento relevante para la individualización de la sanción, conforme al artículo 345, numeral 1, literal a), de la Ley núm. 97 – 25»
La elección de la sanción (art. 76 del Código de Ética) no es libérrima y debe respetar la razonabilidad y proporcionalidad; la conducta posterior del procesado, como desoír reiteradamente las convocatorias del Colegio, no es falta autónoma pero sí elemento para individualizar la sanción (art. 345.1.a de la Ley núm. 97-25).
«por su carácter posterior a los hechos objeto del proceso, no se retienen como fundamento autónomo de la falta disciplinaria declarada, sino como elementos relevantes para la individualización de la sanción»
La suspensión o inhabilitación para ejercer el derecho impuesta a un abogado que es también notario se aplica mutatis mutandis a sus funciones notariales (art. 101 de la Ley núm. 3-19 y art. 17 de la Ley núm. 140-15), por lo que procede notificarla a la Suprema Corte de Justicia y al Colegio Dominicano de Notarios.
«toda decisión adoptada por este tribunal que suspenda o inhabilite el ejercicio del derecho se aplica mutatis mutandis, a sus funciones notariales»
La conducta del procesado posterior a los hechos (incomparecencia injustificada, expresiones irrespetuosas hacia el Tribunal, negativa a observar las formas de solemnidad) no constituye fundamento autónomo de la falta, pero puede valorarse para individualizar la sanción conforme al artículo 345, numeral 1, literal a), de la Ley núm. 97-25; la ausencia de antecedentes disciplinarios opera como atenuante.
«no se retienen como fundamento autónomo de la falta disciplinaria declarada, sino como elementos relevantes para la individualización de la sanción»
Para determinar la sanción de inhabilitación temporal del artículo 75.2 del Código de Ética, el Tribunal puede valorar la conducta del querellado durante la sustanciación, incluida su incomparecencia sin excusa válida pese a haber sido notificado.
«valorando la conducta de la parte querellada durante la sustanciación del proceso, quien, no obstante haber sido notificada, opto por no comparecer ante este colegiado sin tramitar una excusa válida que justificara su inasistencia»
Las formas de publicación y notificación de las sanciones disciplinarias son las previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley núm. 3-19, que no incluyen la publicación en medios de comunicación masivos, por lo que tal pedimento carece de base legal.
«los artículos 119 y 120 de la Ley núm. 3 – 19 disponen expresamente las formas de publicación y notificación de las sanciones disciplinarias, sin prever entre ellas la publicación en medios de comunicación masivos.»
Los artículos 73, 74 y 75 del Código de Ética, ubicados en el capítulo sobre aplicación de las sanciones, no tipifican faltas imputables a los abogados, sino que regulan la consecuencia de una falta comprobada; por ello se excluyen de oficio de la imputación.
«los artículos 73, 74 y 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho se circunscriben dentro del capítulo VII “De la aplicación de las sanciones disciplinarias” estos no pueden ser imputables a los miembros del Colegio de Abogados»
La devolución al cliente del dinero aportado constituye una circunstancia atenuante que debe ser valorada al imponer la sanción.
«reconociendo la existencia de una circunstancia atenuante consistente en la devolución del dinero aportado por la parte querellante, acción que será valorada al momento de la imposición de la sanción»
Los criterios son extractos orientativos; no sustituyen la lectura íntegra de la sentencia correspondiente.