1.El Tribunal Disciplinario de Honor
El Tribunal Disciplinario de Honor es el órgano del Colegio de Abogados de la República Dominicana encargado de conocer la conducta de las personas que, sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan la Ley núm. 3-19, el Código de Ética del Profesional del Derecho, los reglamentos y las resoluciones emanadas de sus órganos, y de imponer las sanciones establecidas (art. 21, Ley núm. 3-19).
Está integrado por cinco miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal nacional y sus adjuntos, quienes velan por el cumplimiento de las sanciones impuestas; actúa según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia (art. 22). Tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y puede celebrar audiencias en toda la geografía nacional (art. 24).
2.Competencia nacional
Mediante la Sentencia TC/0331/26, del 5 de junio de 2026, el Tribunal Constitucional declaró no conformes con la Constitución los artículos 56 y 58 de la Ley núm. 3-19, que instituían los tribunales disciplinarios por distrito judicial. En consecuencia, el Tribunal Disciplinario de Honor, con sede en el Distrito Nacional, es el único órgano disciplinario del Colegio y conoce, en primer grado y con competencia nacional, de las denuncias y acusaciones por faltas disciplinarias cometidas por los abogados.
Los expedientes que se encontraban en conocimiento de los tribunales por distrito judicial pueden concluir conforme al procedimiento vigente al momento de su inicio.
3.Apoderamiento
El apoderamiento del Tribunal corresponde de manera exclusiva a la Junta Directiva Nacional. El artículo 21 de la Ley núm. 3-19 dispone que el Tribunal conoce la conducta de los abogados
«previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional» […] «cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional».
La Resolución núm. 02-2025-JD, del 11 de octubre de 2025, desarrolla ese apoderamiento:
- Decisión de la Junta Directiva. La Junta Directiva Nacional acoge o revoca el dictamen de la Fiscalía y decide soberanamente si la denuncia o querella reviste carácter de seriedad. En tal caso, instruye a la Fiscalía para que presente acusación formal o se adhiera a la querella, en un plazo no mayor de treinta (30) días (art. 8).
- Recurso. La resolución que declare que la acción no reviste carácter de seriedad puede ser recurrida en reconsideración dentro de los treinta (30) días de su notificación (art. 8, párr. I).
- Apoderamiento directo. La Junta Directiva puede recibir directamente querellas y denuncias, actuar de oficio o por rumor público, y apoderar directamente al Tribunal sin necesidad de la etapa preliminar de conciliación (art. 8, párr. II).
- Inconductas acreditadas por sentencia. Cuando un tribunal de la República condene la actuación de un abogado, la Junta Directiva emite resolución de apoderamiento e instruye a la Fiscalía para presentar acusación, basada únicamente en los hechos probados, en un plazo no mayor de veinte (20) días. Igual régimen se aplica a las decisiones sobre litigación temeraria (art. 9).
- Actuación de la Fiscalía. Emitida la resolución de apoderamiento, los fiscales adjuntos y provinciales quedan investidos de los más amplios poderes para tramitar el expediente y postular ante el Tribunal (art. 10).
4.Etapa previa ante la Fiscalía
- Quién puede accionar. Toda persona natural o jurídica puede interponer acción disciplinaria contra un miembro del Colegio, como querellante (parte del proceso) o como denunciante (art. 1, Res. 02-2025-JD).
- Contenido de la instancia. Escrito motivado con nombre y generales del accionante, domicilio físico o electrónico, nombre del abogado querellado, hechos, razones, petición y documentos, lugar, fecha y firma. La Fiscalía asiste a quien no sepa leer o carezca de medios para redactarla (art. 2).
- Trámite preliminar. La instancia se registra con un número único y se fija una primera vista, presencial o virtual, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles (art. 3).
- Citación y defensa. El fiscal notifica al querellado los hechos y las pruebas y le requiere sus pruebas de descargo y, en su caso, escrito de defensa. La no comparecencia del querellado no suspende el proceso (art. 3).
- Conciliación. Puede promoverse a solicitud de parte, o de oficio concluida la investigación. Si el querellado acepta las faltas, se levanta acta del acuerdo; si este estipula una sanción, se remite a la Junta Directiva para su envío al Tribunal (arts. 3 y 4).
- Desistimiento. El accionante puede desistir en cualquier momento, aun ante el Tribunal, pero el desistimiento no extingue automáticamente la acción disciplinaria (art. 6).
- Dictamen. Concluida la investigación, el fiscal recomienda a la Junta Directiva remitir o no la querella al Tribunal, o su archivo. Solo la Junta Directiva puede dictaminar el archivo (art. 7).
5.Procedimiento ante el Tribunal
- Notificación. Presentada la acusación, el Presidente del Tribunal, mediante auto, la notifica a las partes por acto de alguacil o vía telemática, a fin de que presenten su escrito de defensa (art. 9, párr. I, Res. 02-2025-JD).
- Plazo para fallar. Los casos deben fallarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles a partir del recibo del expediente, prorrogable hasta treinta (30) días más por razones justificadas (art. 23, Ley núm. 3-19).
- Prescripción. La acción disciplinaria prescribe a los doce (12) meses de cometida la infracción; vencido el plazo, el Tribunal declara la extinción de oficio o a solicitud de parte (art. 117).
- Sanciones. Son las establecidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho, sin perjuicio de las acciones civiles y penales (art. 116).
- Publicación y notificación. Las suspensiones y expulsiones se publican en el boletín y en la página web del Colegio (art. 119); las decisiones se notifican al sancionado y a las instituciones indicadas en el artículo 120.
- Recurso. Las decisiones del Tribunal son recurribles en revisión ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de su notificación (art. 23, párr.).
6.Documentos
- Ley núm. 3-19 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana
- Resolución núm. 02-2025-JD, del 11 de octubre de 2025
- Sentencia TC/0331/26 del Tribunal Constitucional, del 5 de junio de 2026
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